viernes, 4 de junio de 2010

SARA DONCEL DE COOK

DOÑA SARA DONCEL DE COOK CONTRA LA PROVINCIA DE SAN JUAN, SOBRE REPE­TICION DE PAGO.- FALLOS 155-290.

Buenos Aires, febrero 1º de 1929
Considerando:
Que entre los principios generales que predominan en el régi­men represen­tativo republica­no de gobierno, ninguno existe más esen­cial a su naturale­za y objeto, que la facultad atri­buida a los representantes del pueblo para crear las contribu­ciones necesarias para la existencia del estado. Nada exterio­riza más la posesión de la plena soberanía que el ejercicio de aquella facul­tad, ya que la libre disposi­ción de lo propio, tanto en lo parti­cular como en lo público, es el rasgo más saliente de la libertad civil. Todas las constituciones se ajustan a este régimen, entre­gando a los congre­sos o legisla­turas este privi­legio exclusivo, pues como enseña Coo­ley, "en todo estado so­berano el poder legis­lativo es el depo­sitario de la mayor suma de poder y es a la vez, el representante más inmediato de la sobera­nía."
Nuestra Carta, en sus arts. 4, 17 y 67, consagra la máxi­ma de que sólo el Con­greso impone las contribucio­nes naciona­les, y estas disposiciones, en virtud de lo sintéticamente expuesto, han de entenderse como bases inmuta­bles igualmente para los gobiernos de provincia, con referencia a las propias legisla­turas, toda vez que  los estados particulares deben confor­mar sus instituciones a los principios de la Constitu­ción Nacio­nal, expresa o virtualmen­te contenidos en ella. (Arts. 5, 31, 33 y 106 de la Constitu­ción Nacional).
Que con arreglo a las prescripciones mencionadas, en la Pro­vincia de San Juan no pueden hacerse efectivos otros im­puestos locales que los creados por las leyes u ordenanzas del mismo carácter, sin que sea posible al P.E. establecer otros o ex­tender los exis­tentes a distintos objetos  que los expresa­men­te previs­tos en aquellas leyes. El poder para reglamen­tar­las se refiere únicamente a la facultad de dictar normas para su mejor ejecu­ción, pero no cabe admitir que bajo este pretex­to puedan alterar­las en su espíri­tu o aplicarse más allá de su propósito expreso. Una prerrogativa semejan­te, consentida, en el P. E., del sistema republi­ca­no repre­sentativo.
Que las constancias de autos revelan, sin dejar lugar a dudas, que a la actora se le ha aplicado y cobrado un impuesto sin fun­damento legal, ine­xistente en ley alguna anterior a su co­bro y sólo crea­do, por exten­sión, en un decreto del Poder Eje­cutivo.
En efecto, examinando las leyes de patentes que han regi­do en la provincia, desde 1924 hasta 1926, se observa que en los años 1924 y 1925, no existe impuesto alguno "a toda perso­na que efectúe operaciones de préstamos", el que aparece, como nuevo, en la ley de 30 de diciembre de 1926, fecha indi­cativa de que tal gravamen sólo rige para 1927. Es cierto que en el decreto del P.E. de 31 de marzo de 1925, con motivo de regla­mentar el art. 1º, inc. 1º, letra A, título "Agentes comisio­nistas o comercian­tes viajantes" en su art. 5º, ley de paten­tes, se declara com­prendida en dicho rubro a toda persona que efectúe operaciones de préstamo en dinero, pero se percibe claramente que esa declara­ción es inusitada y violatoria de los términos de la ley, que se ha referido sola y expresamente a los "Agentes o corredores de prés­tamos, descuentos y compra­dores de sueldos", especificación esta en que no se halla com­prendida la persona que opera con su propio dinero. La exten­sión hecha por el P.E. está fuera de sus facul­tades regla­men­tarias, y usurpa, a todas luces, atribuciones puramente legis­lativas, como se enten­dió en la misma Provincia de San Juan, al convertir en ley el decreto de la referencia. (ley Nº 218, art. 5º). Es cierto también que el P.E. al fundar aquel decre­to, invoca su origen democrático y los altos propósitos de combatir la usura, al abrigo de la cual "se han producido des­pojos inicuos y llevado la intranquilidad a muchos hogares de trabajo, de orden y de paz", pero no lo es menos que estas invo­caciones, cuando no concuerdan con los hechos, pierden su impor­tancia, convir­tiéndose en avanzadas abstraccio­nes que no inspiran respeto. Lo esencial, es que cada uno de los poderes públi­cos se desenvuel­va bajo su régimen legal y sin ultrapasar los límites precisados dentro de la base de su institución. Esta Corte, en oportunidad semejan­te, al caso presente, dijo: "Los altos fines de saneamiento social aún refiriéndose al loable empeño de comba­tir la usura como uno de los males más abominables que pueda sufrir una colectivi­dad, no autori­zan, sin embar­go, el quebranta­miento de principios orgánicos y le­yes fundamenta­les del país y menos si la transgre­sión emana de los poderes del Estado, cuando se arbitran, en nombre del bien público panaceas económico-finan­cieras elabora­das al margen de las instituciones... (Fallos: tomo 148, pág. 80).
A ninguna autoridad republicana le es dado invocar origen o des­tino excep­ciona­les para justificar el ejercicio de sus fun­cio­nes más allá del poder que se le ha conferido, pues "to­da dispo­sición o reglamento emanado de cualquier departa­mento o de algún empleado, que extralimite las facultades que le con­fiere la Cons­titución, o que esté en oposición con alguna de las disposiciones o reglas en ella establecidas, es comple­ta­mente nulo" (Coo­ley, Derecho Constitucional, pág 20, Trad. Carrié, Ed. Peuser, 1898).
Que los impuesto y multas cuya devolución se solicita por la actora, no le son legalmente exigibles por dos razones de or­den fundamental: 1º porque los corres­pondientes a 1924, 25 y 26, son la consecuencia de un gravamen creado por decreto, como se ha visto; y 2º por cuanto la ley de 30 de diciembre de 1926, no debe regir en el caso para actos ejecutados antes de su vigencia, pues, como lo ha resuelto esta Corte, el efecto retroactivo de  la ley no cabe aplicar­se a una situación defi­nitivamente creada al amparo de la legislación procedente. En el caso actual, como se desprende de autos, la actora hizo ope­raciones de présta­mos en épocas en que éstas no estaban grava­das, con impuesto especial de patentes al prestamista, y cesó de efectuar­los en presencia de la patente creada por ley. (Ver planilla que acompaña la demandada, fs. 18). La no re­troacti­vidad de la ley , si bien es un princi­pio de mero pre­cepto legislativo, adquiere carácter constitucional cuando la apli­cación de la nueva ley priva a un habitante de la Nación de algún derecho incorporado a su patrimonio, en cuyo caso aquel princi­pio se confunde con la garantía relativa a la in­vio­labi­lidad de la propiedad, tenien­do en cuenta que esta pa­labra "comprende todos los intereses aprecia­bles que un hombre pueda poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su li­bertad" (Fallos: tomo, 137, pág. 47 y 294, su doctrina).
Que no es dudoso que en el caso la actora ha sido priva­da, sin sentencia ni de ley de una parte de su patrimonio, en virtud exclusivamente de una resolución del Poder Ejecutivo que creó un impuesto especial a pretexto de reglamentar la de patentes, o a mérito de una ley ad hoc, la número 218, que adoptó el mismo impuesto a partir del año 1927, sin que de sus términos se infie­ra que el legisla­dor pretendió darle efecto retroacti­vo, para opera­ciones realizadas con anteriori­dad a su vigen­cia.
Que bajo los conceptos expuestos, corresponde declarar que el decreto de marzo 31 de 1925 en su art. 5º y en cuanto crea un impuesto nuevo, es violatorio del régimen represen­ta­tivo repu­bli­cano garantido por la Consti­tución Nacional y de los prin­cipios consagrados en sus arts. 4, 5, 17, 31, 33 y 106 y que la aplica­ción de la ley 218 art. 5º, a la actora, en el caso, es igualmen­te violatoria del art. 17.
Que bastan los considerandos precedentes, para evidenciar los derechos de la demandante ya que los hechos en que ésta se funda no han sido desconoci­dos, estando asimismo justificados por la documentación agregada.
Que, en consecuencia, las resoluciones administrativas im­pug­nadas dictadas a mérito de la ley y el decreto que se declaran violatorios de la Constitu­ción, adolecen del mismo defecto funda­mental y les alcanza por tanto, aquella declara­ción.
Por estos fundamentos, de acuerdo con lo dictaminado a fs. 103 por el Señor Procurador General y los concordantes expuestos por la actora en su alegato de fs. 83, se hace lugar a la de­man­da, decla­rándose que la Provincia de San Juan está obligad a devolver a doña Sara Doncel de Cook la suma de cua­renta y seis mil quinientos pesos moneda nacional, indebi­da­mente co­brados por impuesto de patente y multa por los años 1924 a 1927, con más los intereses a estilo de los que cobra el Banco de la Nación, compu­tados desde la noti­ficación de la demanda y dentro del término de treinta días de notificada la presente, sin costas, atento a la naturaleza de las cuestiones debati­das. Notifíquese y archívese previa reposi­ción del pa­pel.
BERMEJO - J. FIGUEROA ALCORTA - ROBERTO REPETTO - R. GUIDO LAVA­LLE – A SAGARNA.

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