Agropecuaria Ayui S.A. s/ amparo |
JA 2000-III-647. Fallos 322:1284. |
Buenos Aires, junio 30 de 1999.- Considerando: 1. Que la C. Fed. Corrientes -al confirmar la sentencia del juez anterior en grado- admitió la demanda de amparo promovida por la actora y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del art. 12 decreto ley 6704/1963 (1), en cuanto establece como requisito para apelar ante la instancia judicial el previo pago de la multa impuesta por la autoridad administrativa.
2. Que para fundar su decisión expresó que si bien esta Corte reconoció la validez constitucional de normas que supeditan la procedencia de los recursos judiciales al pago de las multas impuestas por órganos de la administración, lo hizo apreciando siempre la razonabilidad de la medida en relación con la magnitud de la falla y las circunstancias particulares de cada caso. Sobre esa base, señaló que la sanción aplicada a la empresa actora era de "entidad considerable", máxime en atención al "breve plazo" concedido para efectuar el pago -treinta días corridos- sin que obste a ello "la eventual solvencia económica de la firma condenada... porque en caso de no ser reunido el dinero en efectivo, la consecuencia sería negar a la sancionada... la posibilidad de discutir en instancia judicial, y con todas las garantías del debido proceso tanto su procedencia como su cuantía" (f. 107).
3. Que contra lo así decidido, el fiscal de Cámara, en representación del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 124/124 vta. posteriormente, el procurador general sostuvo dicha apelación.
4. Que el recurso planteado resulta formalmente admisible pues se encuentra en discusión la inteligencia y validez de una norma de carácter federal. Por otra parte, lo resuelto es equiparable a sentencia definitiva por cuanto la invalidación del artículo que establece el requisito del previo pago determina, sin posible revisión posterior, la inaplicabilidad de esa disposición legal, lo que obsta a la inmediata ejecutoriedad del acto administrativo sancionador de una conducta reputada contraria a normas de orden público (conf. Fallos 288:287).
5. Que a efectos de una adecuada comprensión del pleito cabe señalar que el entonces Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal resolvió aplicar a la actora una multa de $ 17200 por infracción a la ley 4048 (importación de vegetales), a los arts. 4 in fine, 5, 7 y 25 del decreto 83732/1936 (reglamentario de la ley de importación de vegetales) y a los arts. 3, 6, 8 y 21 del decreto ley 6704/1963 (ley de sanidad vegetal). Tal resolución se originó en la importación que efectuó la actora de 140000 kg de arroz, procedentes del Brasil. Los análisis químicos determinaron que el arroz se encontraba afectado por la plaga "tilletia barclayana". Se reprochó a Agropecuaria Ayui S.A. haber plantado esas semillas -en una superficie de 700 ha- incumpliendo el compromiso de no usarlas y haber transgredido las medidas sanitarias dispuestas por la autoridad administrativa.
6. Que la mencionada empresa promovió el presente juicio de amparo con el objeto de que se la autorice a interponer el recurso de apelación previsto por los arts. 12 y 13 decreto ley 6704/1963 sin cumplir con el requisito del previo pago de la multa establecido por el primero de los citados artículos, al que tacha de inconstitucional en ese aspecto.
7. Que la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido, en principio, la validez de las normas que establecen el mencionado requisito para la intervención judicial, y las excepciones que admitió contemplan fundamentalmente situaciones patrimoniales concretas de los particulares a fin de evitar que ese previo pago se traduzca, a causa de la falta comprobada e inculpable de los medios pertinentes para enfrentar la erogación, en un real menoscabo del derecho de defensa en juicio (Fallos 215:225; 247:181; 261:101; 285:302; 287:473; 288:287; 295:314, entre otros). En el caso "Microómnibus Barrancas de Belgrano" (Fallos 312:2490) se estableció que el alcance que cabe otorgar a lo dispuesto por el art. 8 inc. 1 Convención Americana sobre Derechos Humanos -a la que el inc. 22 art. 75 CN. otorga jerarquía constitucional- es equivalente, en relación con el principio solve et repete, al fijado por la jurisprudencia anteriormente citada, con fundamento en el derecho de defensa garantizado por el art. 18 CN. (conf. causa B.818 XXVI, "Barraca D. Perewozky v. Provincia de Bs. As. -Tribunal Fiscal- s/demanda contenciosoadministrativa", fallada el 4/3/1997).
8. Que la decisión apelada en el sub lite se aparta ostensiblemente de tal jurisprudencia, toda vez que la Cámara se limitó a formular una mera conjetura acerca de la eventualidad de que la actora no pudiera reunir el dinero en el plazo fijado por la norma impugnada, y restó relevancia a "la eventual solvencia económica" de la empresa demandante cuando, por el contrario, lo que debió haber hecho para determinar si existía un real menoscabo del derecho de defensa -según la doctrina de los precedentes citados- era examinar si Agropecuaria Ayui S.A. había demostrado la falta inculpable de los medios pertinentes para enfrentar la erogación.
Por ello, y oído el procurador general, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. Notifíquese y remítase.- Julio S. Nazareno.- Eduardo Moliné O'Connor.- Augusto C. Belluscio.- Enrique S. Petracchi.- Antonio Boggiano.- Guillermo A. F. López.- Adolfo R. Vázquez.- Gustavo A. Bossert.
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