Aventis Pharma SA
Jurisprudencia
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En Buenos Aires, a los 26 días del mes de febrero del año 2010, se reúnen los miembros de la Sala "D" del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Esteban Urresti (Vocal Subrogante de la Vocalía de la 10a. Nominación) y Sergio Pedro Brodsky (Vocal Titular de la Vocalia de la 12a. Nominación) para resolver en el Expte. N° 29.083-I, caratulado "AVENTIS PHARMA S.A. s/recurso de apelación - impuesto a las ganancias".
El Dr. Brodsky dijo:
I - Que a fs. 2295/2332 Aventis Pharma S.A. interpone recurso de apelación contra la resolución de fecha 20 de diciembre de 2006, dictada por el Jefe (int) de la División Determinaciones de Oficio "A" del Departamento Técnico Grandes Contribuyentes Nacionales de la Subdirección General de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales de la AFIP- Dirección General Impositiva por la que se determina de oficio el resultado impositivo -beneficio- del impuesto a las ganancias del período fiscal 2000, el que es compensado en su totalidad con quebrantos acumulados provenientes de los períodos 1995 a 1998 y se establece el nuevo saldo a favor de la recurrente del ejercicio 2000.
Manifiesta que la sociedad apelante se constituyó el 1/1/2000 como consecuencia del proceso mundial de fusión entre los grupos Hoescht y Rhone Poulenc, cuya actividad principal es la fabricación de medicamentos para uso humano y productos farmacéuticos y tiene, como actividad secundaria, la venta al por mayor de productos farmacéuticos y veterinarios; expresa que durante el ejercicio fiscal 2000 celebró diversas operaciones con empresas vinculadas radicadas en el exterior, realizando el correspondiente estudio de precios de transferencia para evaluar el valor de mercado, concluyendo que sus utilidades resultaron consistentes con las obtenidas por las compañías comparables independientes.
Precisa que el núcleo central de la determinación impositiva radica en la impugnación: a) del ajuste extracontable realizado por la recurrente del monto de los ingresos por ventas, que consistió en la reversión -en virtud del carácter extraordinario- de las notas de créditos emitidas en el marco del Convenio suscripto el 20/5/1997 por la industria farmacéutica con el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI); b) del ajuste realizado por Aventis Pharma S.A. a los Estados Contables en la reclasificación del ingreso "Reintegro de investigación y desarrollo" como ingreso operativo, neto del gasto registrado en la cuenta "Estudio, investigación y desarrollo" por ser este último vinculado; y c) de la selección de la empresa "Bentley Pharmaceuticals Inc." como comparable independiente en el segmento "Manufactura vendida en el mercado local". Plantea la nulidad de la resolución, calificando de arbitraria e infundada la decisión del juez administrativo de denegar las pruebas ofrecidas al formular su descargo en sede fiscal.
Sostiene que el ajuste relativo al convenio firmado con el INSSJyP, se funda en una errónea interpretación acerca de la naturaleza de los descuentos generados, explicando que -contrariamente a lo sostenido por el Fisco-, todas las notas de crédito emitidas corresponden a un único e indisociable sistema de compensación del déficit generado por el Instituto, es decir que comprende a los descuentos denominados "tradicionales" y los "adicionales", por revestir ambos el carácter de extraordinarios lo que hace razonable su reversión, indicando que lo que los distingue es que los primeros se refieren a descuentos calculados sobre porcentajes fijos, mientras que los otros se calculan sobre porcentajes variables. Manifiesta que en virtud del Convenio referido, el PAMI se hace cargo de una suma fija de dinero (cápita), independientemente del gasto real que corresponda a medicamentos consumidos por los afiliados, por lo que el déficit que resulte de ambos conceptos es absorbido por toda la cadena de distribución. Remarca que del Convenio firmado con el INSSJyP no surge la metodología de compensación del déficit que debe seguirse y es por ello que las notas de crédito resultantes se distribuyen entre los laboratorios participantes durante el mes de liquidación conforme la proporción que éstos a través de las Cámaras determinen, y explica los porcentajes que corresponden a los aportes de farmacia, droguerías y laboratorios y las pautas fijadas por la Cámara Argentina de Especialidades Medicinales (CAEMe).
En cuanto a la impugnación del ajuste efectuado por la recurrente a sus Estados Contables consistente en la reclasificación del ingreso "Reintegro de investigación y desarrollo" como ingreso operativo, neto del gasto registrado en la cuenta "Estudio, investigación y desarrollo" por ser éste último vinculado, destaca el desconocimiento del Fisco acerca de la actividad llevada a cabo por la recurrente, al admitir únicamente los gastos directos de materiales de ensayo, honorarios de investigación y desarrollo y honorarios clínicos más los sueldos y cargas sociales del personal de la nómina de la firma y asociados a tal actividad, desconociendo gastos indirectos internos que son indispensables para realizar la tarea de manera integral, haciendo un detalle de ellos y de la forma en que son calculados y que surgen de la Certificación Especial sobre Información Contable aportada como prueba.
Se agravia de que el Fisco impugnara la selección de la empresa "Bentley Pharmaceuticals Inc.", como comparable independiente en el segmento "Manufactura vendida en el mercado local", con sustento en que dicha empresa posee pérdidas operativas recurrentes y que realizaría otras actividades. Expone que para demostrar el cumplimiento con el principio de valor de mercado de las operaciones intercompañía, la apelante dice que utilizó -como método más apropiado- el Margen Neto de la Transacción y que dentro de la muestra de compañías comparables estaba la firma Bentley, que asume riesgos de negocios y realiza funciones similares a la empresa recurrente en sus actividades de manufactura y opera en condiciones normales del mercado, sosteniendo que las "actividades diferentes" de la manufactura son inmateriales y considera arbitrario y carente de fundamento la exclusión de una comparable por el mero hecho de poseer pérdidas recurrentes, alegando que tal motivo de excepción no surge de la legislación aplicable ni de los lineamientos de la OCDE.
Ofrece prueba y por los argumentos de hecho y de derecho que expone, solicita se revoque la resolución apelada, con costas y hace reserva del caso federal.
II - Que a fs. 2353/2361 vta. el Fisco Nacional contesta el traslado conferido. Niega que el acto apelado tenga vicios de motivación y que la denegatoria a abrir a prueba en sede fiscal no amerita la nulidad propiciada atento que la actora tiene la posibilidad de reiterarla en esta instancia, alegando que la presente cuestión es de hecho y prueba, recayendo ésta sobre el contribuyente.
Al referirse a la impugnación del ajuste de sus ingresos por ventas al PAMI con motivo de haber revertido las notas de crédito, la apoderada fiscal expone que los descuentos están registrados como "tradicionales" y a pesar que el recurrente aduce que el ajuste fue realizado por tratarse de descuentos extraordinarios, los mismos no cumplen las características de eventualidad necesarias para considerar su reversión. Agrega que en la medida que las contraprestaciones a cargo del PAMI y los proveedores estuvo prefijada en el contrato de suministro, la retribución de la contribuyente no estaba conformada por el precio de lista que es sobre el que se marcan los descuentos, sino por la contraprestación del PAMI de modo que el precio que se restablezca -por quitarle los "descuentos"- sólo es una referencia teórica, ya que en el caso nunca tuvo derecho a esa contraprestación, por lo que el "déficit" que la recurrente declara no es tal.
Acerca de la impugnación de la recalificación de ingresos por "Reintegros de investigación y desarrollo" en ingresos operativos, la apoderada fiscal dice que para elevar sus ingresos y mejorar la ratio de su rentabilidad la recurrente recalificó a ingresos no operativos en operativos e indica que las deficiencias probatorias impiden el reconocimiento de otros gastos con los ingresos de investigación y desarrollo por no estar justificada su vinculación. Considera que no es suficiente que la empresa emplee un "centro de costos específicos" en la contabilidad por no estar probado con el plan de cuentas que el mismo contenga gastos referentes a la actividad de investigación y desarrollo, ni que la registración se haya adecuado al plan de cuentas, agregando que tampoco se intentó probar dicha circunstancia con documentación de respaldo.
En cuanto a la exclusión de una empresa comparable -Bentley Pharmaceuticals Inc.-, señala que su inserción entre los comparables tiene por efecto disminuir indebidamente la ratio de ingresos de los comparables, según el método "margen neto de la transacción". Indica que los motivos que llevaron al Fisco a tomar esa decisión es que la firma no se dedica sólo a la actividad manufacturera, sin que se puedan escindir los ingresos y gastos referidos a la actividad relevante y que posee pérdidas operativas recurrentes; manifestando que la invocación de directrices de la OCDE sobre precios de transferencia no conforman de por sí el derecho positivo aplicable en la República Argentina y cita las conclusiones vertidas al respecto en el fallo dictado por la Sala "D" de este Tribunal en los autos "Aerolíneas Argentinas S.A.".
Se opone a la prueba ofrecida por la contraria y por las razones de hecho y de derecho que desarrolla, solicita se dicte sentencia rechazando el recurso de apelación interpuesto, con costas y se tenga presente la reserva del caso federal.
III - Que a fs. 2371 se hace lugar a la oposición formulada por el Fisco Nacional respecto del punto 2) de la prueba pericial contable propuesta por la actora y a fs. 2381/2381vta. se abre la causa a prueba admitiéndose los restantes puntos periciales, la informativa y la testimonial ofrecida.
A fs. 2480 se declara cerrado el período de instrucción, a fs. 2494 se elevan los autos a conocimiento de la Sala "D". A fs. 2500/2503 y fs. 2504/2517 obran agregados los alegatos producidos por las partes.
Finalmente a fs. 2518 se ponen los autos para dictar sentencia.
IV - Que previo a todo procede pronunciarse sobre la nulidad opuesta por la actora, a pesar de haber sido planteada como otro argumento más de la defensa de fondo, agraviándose de que el juez administrativo no admitió las pruebas ofrecidas en el descargo.
El hecho de no haberse abierto la causa a prueba en la etapa administrativa, o de no haberse ordenado medidas para mejor proveer, de ninguna manera afecta las garantías constitucionales de que goza la contribuyente ni la validez del procedimiento, por cuanto la posterior instancia ante este Tribunal la habilita a ofrecer todos los medios probatorios que considere procedentes. En tal sentido se debe tener presente que en el procedimiento común se halla previsto el supuesto de la apertura a prueba en los casos en que ante la Alzada deba realizarse una prueba que no ha sido admitida en primera instancia (art. 260 CPCC). Que es doctrina del Tribunal que la prueba no admitida durante el trámite de determinación, puede ser nuevamente ofrecida ante esta instancia (conf. arts. 173 y 174 de la ley de procedimiento fiscal y "Carboquímica S.A.C.I.M.", fallo del 5/7/77), lo que ha ocurrido en la presente causa donde la recurrente ha tenido ocasión de proponer y producir las medidas que estimó conducentes para esclarecer los hechos controvertidos.
Que la sanción de nulidad debe provenir de una irregularidad grave sólo admitida cuando la invalidez de la determinación surja de forma manifiesta afectando sus elementos esenciales, careciendo el agravio de la recurrente de aptitud suficiente para cumplir con dichos requisitos.
Por lo expuesto y no habiéndose afectado el debido proceso adjetivo, ya que no se verifica que el contribuyente se haya encontrado en un estado indefensión, cabe concluir que la nulidad invocada no es procedente, correspondiendo su rechazo.
V - Que ello así las Cuestiones traídas a resolver se centran en la impugnación por parte del ente fiscal de: 1) el ajuste extracontable realizado por la recurrente del monto de los ingresos por ventas, que consistió en la reversión -en virtud del carácter extraordinario- de las notas de créditos emitidas en el marco del Convenio suscripto el 20/5/1997 por la industria farmacéutica con el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAM1) el 20/5/1997; 2) el ajuste realizado por Aventis Pharma S.A. a los Estados Contables en la reclasificación del "Reintegro de investigación y desarrollo" como ingreso operativo, neto del gasto registrado en la cuenta "Estudio, investigación y desarrollo" por ser este último vinculado; y 3) la selección de la empresa "Bentley Pharmaceuticals Inc." como comparable independiente en el segmento "Manufactura vendida en el mercado local".
VI - Que no debe perderse de vista que todo cuanto concierne a la figura de los precios de transferencia, aún hoy resulta demasiado novedosa con dificultades para ser abordada por numerosos contribuyentes y responsables, a causa de la profusa y cambiante legislación de los últimos tiempos y además, existe escasa doctrina y menos jurisprudencia local que pueda servir de orientación en los casos dudosos que se presentan, situación ésta que resultaba más crítica todavía en el año 2000, en el que se verificaron los hechos que se discuten en la presente causa. (cfr. doctrina de esta Sala, según sentencia del 11/5/04 en el expediente N° 23.010-I "Compañía Procesadora de Carnes S.A." s/apel. multa).
Como prueba de ello, viene al caso recordar que en el año 2000 rigieron tres normas reguladoras relativas al tema: la R.G. 567/99, la RG. 702/99 y la RG 1122/01. La primera (B.O. 28/4/99) estableció la obligación de acompañar las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias con un informe explicativo de los criterios a emplear para la formación de los precios (art. 8°); la segunda (B.O. 15/10/99), complementó la anterior e introdujo mayores precisiones para formalizar la presentación de un nuevo informe anexo al anterior; y la tercera, a pesar de haber sido publicada el 31/10/2001, alcanzó en forma retroactiva los balances iniciados a partir del 31/12/99 e introdujo modificaciones y sustituyó a la 702. Previamente, la R.G. 992 (B.O. 23/4/01) había establecido un nuevo sistema declarativo a partir del 1/5/01. Así, que salvo que se cuestione su vigencia en el año 2000, el ejercicio de ese año de la apelante estaría alcanzado también por las regulaciones de la R.G. 1122. Aquí corresponde analizar lo que Aventis Pharma informó junto con su balance 2000 y ver si tiene razón el Fisco para impugnar aspectos del estudio, en particular porque los motivos aducidos para tales tachas se basan en las apreciaciones de los fiscalizadores, sostenidas con argumentación elaborada bajo la urgencia de la prescripción inminente, en cuya virtud se ha omitido la debida y necesaria ponderación de las pruebas que fueron rechazadas, así como la profundización de la investigación de los temas abarcados por el mecanismo de precios de transferencia (PT), que exhibe tantas y serias dudas para la comparación, porque se funda en hechos y pruebas (ver act. adm., cpo. Act. N° 11038-581-2005/2, fs. 9/28 y 43/56).
VII - Una ausencia notoria que debe señalarse en la legislación argentina es la inexistencia de acuerdos previos sobre precios de transferencia (Advance Pricing Arrangements), más conocidos por la sigla APA. Ellos permiten fijar pautas para la valoración de operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas y se celebran entre los contribuyentes alcanzados por las normas sobre PT y las autoridades fiscales, con el propósito de evitar futuras discusiones (cfr. Teodoro Cordón Ezquerro: Doctrina 1999-2004, Tomo l, pág. 548 y ss., Ed. AAEF, Bs. As., 2004).
En Argentina, a diferencia de gran parte de los países que integran el G-20, es la AFIP la que impuso la normativa reglamentarista del caso y los administrados debieron ajustarse a ella, les viniera bien o mal el sayo. De modo que cuando las operaciones reales no se amoldaron a dicha normativa o el criterio no fue compartido, apareció el reclamo de la Administración Tributaria, determinando la disminución de quebrantos por no haberse observado esas reglas o las dictadas posteriormente, casi un año después de cerrado el ejercicio comercial del año 2000, que resultó -como se expresó- afectado por la retroactividad de la norma dictada a fin de octubre de 2001.
El denominado "Estudio de Precios de Transferencia 2000" confeccionado por la firma de auditores PricewaterhouseCoopers y presentado por la recurrente el 6/6/02 en cumplimiento de lo dispuesto en la Resol. Gral. N° 1122, contiene una detallada descripción de la metodologíá empleada para determinar los precios de transferencia, evaluando sus operaciones con entidades vinculadas residentes en el exterior (act. adm. cpo. "Estudio de Precios de Transferencia - Año 2000"). En el mismo se explican las razones de la elección de los métodos empleados para evaluar tanto las operaciones de distribución como las de importación, fabricación y venta en el mercado interno y las de exportación a compañías vinculadas, concluyendo que la utilidad obtenida por Aventis Pharma en esas actividades es consistente con la que han obtenido las compañías comparables independientes. Del mismo modo, en cuanto a los pagos de regalías por el uso de propiedad intangible, los auditores informan que los mismos no son superiores a los de terceros independientes en condiciones similares de negocios.
VIII - Para decidir sobre el primer punto, referido al ajuste extracontable de los ingresos por ventas, se debe examinar el convenio suscripto por los industriales farmacéuticos con el PAMI el 20/5/97 (fs. 2387/2392) y sus modificaciones del 29/10 y 17/11/99 (fs. 2414/2417). De ese análisis no resulta claro que existan notas de crédito por descuentos "tradicionales" y por descuentos "extraordinarios". Los descuentos practicados, ya se trate de los tradicionales o de los extraordinarios, redujeron el precio de venta. Un descuento siempre va a ser menor ingreso y por consiguiente, reduce ganancias. Esa es la realidad económica en Argentina y en cualquier otro lugar y no importa el motivo que los genera. El elemento comparativo a efectos de tal determinación no es estable; se modifica incluso todos los años y por consiguiente, refleja situaciones variables que pueden verificarse en un ejercicio y no en el siguiente. Esa es una de la razones del informe descriptivo que debe complementar la presentación de las declaraciones juradas de cada año (RG 702, art. 1°). De lo contrario, bastaría un único informe mientras sus supuestos no se modifiquen.
En el caso de autos, la no ponderación de los descuentos que tienen la característica de habituales, normales, ordinarios o "tradicionales" (como los denomina el Fisco en el dictamen del 6/9/06, seg. Actuación N° 806/06), no resulta admisible porque no responde a las cambiantes condiciones en que se desenvuelve cualquier actividad industrial o comercial. Las explicaciones suministradas por los auditores en el Anexo 6 del estudio ya reseñado, para justificar la procedencia de los ajustes practicados en relación con el acuerdo celebrado por los industriales farmacéuticos con el PAMI (ver act. adm. cpo. citado, fs. 177/179), desdoblados en ingresos por reventa y por fabricación y en descuentos con porcentajes fijos y en otros variables, resulta perfectamente atendible y se halla corroborado por las respuestas al oficio cursado a CAEMe (ver fs. 2440/2442); de ello se colige que todas las notas de crédito emitidas responden a un proceso único de compensación, por lo que el criterio de la inspección actuante al respecto, objetando que del estudio no surge que se haya analizado si el resto de las empresas comparables trabajó en situación similar, no puede ser acogido, atento a que se está en presencia de una situación generalizada en el país y que no fue objeto de la debida verificación.
IX - En el segundo punto, referido a los ingresos que obtiene la firma para investigar y desarrollar productos y que los contabiliza netos de los gastos de la misma índole, es procedente señalar que ello es lo mismo que registrar el ingreso bruto total como ganancia y después los gastos como pérdida. El resultado no varía. Así que si esa operativa está o no prevista en su plan de cuentas, o se ha creado un centro de costos para que refleje resultados directos, no altera en nada la sustancia del resultado final. Los ingresos serán siempre una ganancia y los gastos una pérdida, ya sean directos o indirectos. Dentro de la teoría del balance, todos los ingresos son computables y lo mismo pasa con los gastos. Sólo que estos últimos deben ser fehacientes y no tratarse de liberalidades.
Y la diferencia entre ambos conceptos es un resultado neteado. Por lo tanto, si no existen ingresos exceptuados del impuesto, todos los gastos resultan ser operativos y por la misma razón son computables. Y es responsabilidad del organismo fiscal probar que sean liberalidades, porque dentro de la teoría del balance ellas no se presumen. Los testimonios brindados a fs. 2449/2451 y la respuesta al punto 2 de la pericial contable (fs. 2468/2473) -dejando de lado todo mérito a su "razonabilidad"-, justifican la procedencia del rubro de gastos y el Fisco no los ha impugnado invocando que fueran liberalidades o apócrifos, lo que de acuerdo con los elementos probatorios incorporados, no resulta procedente y por lo tanto, no es admisible el criterio aplicado en la ocasión por la AFIP.
X - Finalmente, en relación con el tercer punto, que es la objeción formulada por la Administración Tributaria respecto de la firma Bentley Pharmaceutical Inc., cabe señalar que su ubicación entre las empresas similares comparables ha sido impugnada porque la citada firma se dedica a otras actividades manufactureras distintas y porque las mismas le provocan pérdidas recurrentes.
Tales actividades consistirían en fabricar y comercializar productos farmacéuticos en España; distribuir productos farmacéuticos y biotecnológicos y ocuparse de corretajes en Francia, y vender ropa blanca descartable en los EEUU. Además, se dedicaría en España a otorgar licencias o a desarrollar productos farmacológicos destinados a ser exportados hacia Europa Oriental, África del Norte, China, América Central y Sud, operando a través de su subsidiaria Laboratorio Belmac SA., de modo que los mismos requieren de importante desarrollo posterior, pruebas y permisos regulatorios ya que se trata de productos basados en tecnologías innovadoras, que no son rentables mientras no hayan sido suficientemente probados y aceptados, situación que no es precisamente la que se verifica respecto de los productos manufacturados por la apelante en el país, en donde tales riesgos comerciales no tiene necesidad de asumirlos, porque son refacturados a la matriz situada en los EEUU, que los toma a su cargo (cfr. resolución apelada, fs. 37 - párr. 2).
También ha observado el organismo fiscal la reiteración de pérdidas en los balances de otra subsidiaria en los EEUU, la firma Bentley Healthcare Corp., así como la circunstancia de haber incluido a Bentley Pharmaceutical Inc. en el informe de precios de transferencia del año 2000 y no haberla citado en el del año anterior 1999, lo que a juicio del organismo descalifica la elección hecha por la apelante al incorporar a esa firma entre las empresas comparables.
Respecto de estas objeciones, corresponde poner de relieve que la normativa aplicable al caso de autos (ejercicio al 31/12/2000), es la Resolución General N° 702, cuyo art. 4° dispone que la información a proveer al ente fiscal debe contener:
k) Métodos utilizados para la determinación de los precios de transferencia, con indicación del criterio y elementos objetivos considerados para determinar que el método utilizado es el más apropiado para la operación o empresa;
l) Información sobre operaciones o empresas comparables, con indicación de los conceptos e importes ajustados con la finalidad de eliminar las diferencias.
En ese sentido, la cita que el representante del Fisco Nacional trae a colación mencionando la sentencia de esta Sala al resolver el 12/5/04 la causa N° 19.117-I "Aerolíneas Argentinas S.A." (ver fs. 2360 vta.) no es la más feliz, porque allí se sostuvo que como la Argentina no es miembro de la OCDE y tiene reglas impositivas propias "distintas" a las de la OCDE, no podían aplicarse las directivas de la OCDE cuando éstas contrariaban las normas argentinas, debiendo prevalecer estas últimas. Esto no significa que cuando tal situación de contradicción no se presenta, se deban rechazar las directivas de la OCDE que sirven para interpretar aspectos sobre los cuales la normativa argentina no tiene posición asumida, porque de lo contrario quedarían sin solucionar muchos de los aspectos relativos al funcionamiento del mecanismo de precios de transferencia, por ausencia de precisiones. Se advierte que precisamente fue el Fisco Nacional quien acudió a las recomendaciones de la OCDE cuando necesitó fundar el criterio que aplicó para dictar la resolución aquí apelada (ver act. adm., cpo. Act 11038-581-2005/2, fs. 1 y 3/4; cpo. Anteced. Dto. Investig. N° 2, fs. 2). Por lo tanto, la referencia al fallo "Aerolíneas Argentinas", en el contexto del caso de autos, resulta errada.
Por otra parte, no debe pasar desapercibido que la pretensión fiscal expuesta en la resolución apelada para impugnar a la firma elegida para la comparación, está basada en discrepar con el informe de precios de transferencia presentado por la recurrente sin que se agreguen resultados producto de una tarea sistemática de investigación, de modo de fundar la descalificación en conclusiones serias, distintas a una mera contradicción retórica. Ello así, porque el criterio aplicado por la Administración Tributaria, consiste en pretender desbaratar lo que se afirma en el citado informe, empleando para ello nada más que la dialéctica.
De lo que antecede surge que las impugnaciones que el ente fiscalizador hizo a la elección de la firma Bentley Pharmaceutical Inc., carecen de sustento porque se basan en reprochar la realización de otras actividades manufactureras que no estaban a cargo de la nombrada sino de empresas vinculadas, en una época en que la norma relativa a la selección de las empresas comparables, es el inciso 1) del art. 4 de la R.G. 702, que no se opone a la elección efectuada, ya que está referida a la conservación de información sobre empresas comparables con indicación de los conceptos e importes ajustados con la finalidad de eliminar las diferencias; como tampoco la misma contradice las recomendaciones de la OCDE, a las que pudo haberse acudido como alternativa de sustitución. En esas condiciones, la conclusión es que el criterio adoptado por el organismo fiscal para impugnar la empresa seleccionada, no resulta admisible.
XI - Atento las consideraciones que anteceden, voto por revocar la resolución apelada en cuanto reduce el saldo de quebrantos acumulados por la recurrente al cierre del ejercicio fiscal 2000. Las costas se imponen al Fisco Nacional.
El Dr. Urresti dijo:
Que adhiere a las conclusiones del voto precedente.
Del resultado de la votación que antecede,
SE RESUELVE;
1) Revocar la resolución apelada en cuanto reduce el saldo de quebrantos acumulados por la recurrente al cierre del ejercicio fiscal 2000.
2) Las costas se imponen al Fisco Nacional.
Se hace constar que este pronunciamiento se emite de conformidad con lo previsto por el art. 59 del Reglamento de Procedimiento de este Tribunal.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.
ESTEBAN JUAN URRESTI
VOCAL
SERGIO P. BRODSKY
VOCAL
Dr. JUAN C. FERNÁNDEZ DE CUEVAS
SECRETARIO LETRADO
A/C PROSECRETARÍA DE REGISTRO
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