viernes, 4 de junio de 2010

Microómnibus Barrancas de Belgrano S.A


Microómnibus Barrancas de Belgrano S.A
JA 1990-IV, 615
Buenos Aires, diciembre 21 de 1989.

Considerando

1) Que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (sala I) declaró desierta la apelación deducida contra la decisión de la Comisión Nacional de Previsión Social que había desestimado una impugnación articulada por el representante de la firma "Microómnibus Barrancas de Belgrano S.A.". Contra dicho pronunciamiento el representante de la citada empresa interpuso recurso extraordinario, cuya denegación originó la presente queja.

2) Que el a quo fundó su decisión en las leyes 18.820 y 21.864 que establecen la obligación de depositar el importe de la deuda resultante de la resolución administrativa como requisito previo de la procedencia del recurso ante la justicia del trabajo. El apelante sostiene, en uno de sus agravios, que las citadas disposiciones legales son contrarias al art. 8°, inc. 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por la ley 23.054, que establece lo siguiente: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". El recurrente considera que esta disposición es operativa pues no requiere de una reglamentación interna para ser aplicada por los jueces al caso de autos.

3) Que, del examen de la jurisprudencia de la Corte, surge que el otorgamiento del carácter operativo o programático a los tratados internacionales ha dependido de si su ejercicio había sido supeditado o no a la adopción, en el caso concreto, de medidas legislativas por parte del orden jurídico interno del país contratante (ver, en tal sentido, Fallos: 186:258; 249:677; 252:262; 284:28 y los pronunciamientos dictados en las causas: "Costa, Héctor R. c. Municipalidad de Buenos Aires y otros", C.752.XIX. y C.753.XIX, del 12/3/87; Eusebio, Felipe E. s/suc. 'ab intestato'", E.56.XXI., del 9/6/87; "Firmenich, Mario E. s/incidente de excarcelación", I. 74.XXI. del 28/7/87; "Jaúregui, Luciano A. s/planteo de excepciones previas", J.60.XXI., del 15/3/88 y "Sanchez Abelenda, R. c/ Ediciones de la Urraca S.A. y otro", S.454.XXI. del 1/2/88 entre otros, y asimismo, Henkin, Louis, "Foreign affairs and the Constitution", 1972, ps. 156/159 y la jurisprudencia allí citada).

4) Que, del texto del art. 8°, inc. 1° de la Convención Americana, transcripto en el consid. 2° del presente, aparece claramente que aquella norma, al igual que los arts. 7°, inc. 5° y 8°, inc. 2°, letra h) de la citada Convención --ver, al respecto, los mencionados casos "Firmenich" y "Jaúregui", respectivamente-- no requiere de una reglamentación interna ulterior para ser aplicada a las controversias judiciales.

5) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar a la queja en este punto, declarar la procedencia formal del recurso extraordinario y examinar si las leyes impugnadas son o no contrarias al art. 8°, inc. 1° de la Convención de Derechos Humanos, invocado por el apelante en apoyo de sus pretensiones (art. 14, inc. 3°, ley 48).

6) Que, a tal fin, resulta conveniente remitirse, tal como se hizo en el caso "Firmenich" (consid. 5°), a la jurisprudencia elaborada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto de la Convención que rige en el viejo continente, cuyo art. 6°, inc. 1°, está redactado en términos casi idénticos a la disposición americana en cuestión.

7) Que, en tal sentido, el Tribunal Europeo resolvió, en el caso "Airey", que el procedimiento fijado por Irlanda para resolver ciertas cuestiones de familia ante un determinado tribunal era violatorio del citado art. 6°, inc. 1°, debido a que la complejidad y el costo que presentaba para los legos litigar ante aquél, y la ausencia de asesoramiento letrado gratuito, hacían que la garantía prevista en la Convención tuviera un sentido meramente "teórico o ideal" (sentencia del 9/10/79, publicada en "Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia, 1959-1983", Cortes Generales, Madrid, ps. 564, 572.

8) Que la aplicación de la doctrina reseñada al "sub lite" no autoriza a concluir que las leyes impugnadas resulten violatorias del art. 8°, inc. 1° de la Convención Americana toda vez que el apelante ni siquiera ha alegado que le fuera imposible, debido al excesivo monto del depósito, interponer el recurso de apelación previsto en la legislación cuestionada, de tal forma de impedir real y efectivamente el ejercicio de su derecho. Tal solución se ajusta, por lo demás, a la jurisprudencia dictada por esta Corte en casos similares al interpretar el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 215:225 y 501; 219:668; 247:181; 261:101; 285:302; entre otros).

9) Que, por último, la tacha de arbitrariedad efectuada carece de base para descalificar la solución adoptada por la alzada, pues aunque el organismo administrativo no hubiera liquidado los recargos de los aportes omitidos, el recurrente pudo depositar los aportes omitidos si se tiene en cuenta que la autoridad previsional le hizo saber en su oportunidad la composición nominal de lo adeudado y que, por otra parte, las pautas para determinar los recargos y actualizaciones correspondientes aparecen claramente fijados en los arts. 3° de la ley 18.820 y 8° de la ley 21.864.

Por ello, se hace lugar parcialmente a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario en lo que respecta al primero de los agravios examinados, se lo desestima en lo restante y se confirma el pronunciamiento apelado en lo que ha sido materia de recurso. -- Enrique S. Petracchi. -- Augusto C. Belluscio. -- Carlos S. Fayt. -- Jorge A. Bacqué



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