miércoles, 2 de junio de 2010

Impuesto Adicional de Emergencia a los cigarrillos

Ley 24.625

Créase un impuesto adicional de emergencia sobre el precio final de venta de cada paquete de cigarrillos vendido en el territorio nacional.

Sancionada: Diciembre 28 de 1995.

Promulgada: Enero 3 de 1996.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Créase un impuesto adicional de emergencia del VEINTIUNO POR CIENTO (21%) sobre el precio final de venta de cada paquete de cigarrillos vendido en el territorio nacional.

El monto del impuesto establecido en el presente artículo no forma parte de la base de cálculo de los impuestos establecidos en el Capítulo II del Título I de la Ley de Impuestos Internos (t.o. 1979 y sus modificaciones) ni a los fines del impuesto al valor agregado, ni de los importes previstos en los artículos 23, 24 y 25 de la ley 19.800.

En todo lo no previsto en los párrafos anteriores serán de aplicación las normas legales que rigen para el impuesto interno a los cigarrillos y a la ley 11.683 (t.o. 1978 y sus modificaciones), y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Dirección General Impositiva, quien queda facultada para dictar las normas complementarias que considere necesarias y en especial sobre requisitos, formas, plazos, regímenes especiales de percepción y retención, anticipos y demás condiciones que deberán ser observadas a los efectos de su determinación.

(Nota Infoleg: por art. 9° de la Ley N° 25.239 B.O. 31/12/1999, se sustituyó la alícuota del 7% por una del 21%, facultándose al Poder Ejecutivo a diminuirla. Vigencia: A partir del 31/12/1999, surtiendo efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el 1/1/2000. Última reducción de alícuota dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional: por art. 1° del Decreto N° 111/2010 B.O. 29/01/2010 se la fijó en un 7%, para hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1/1/2010 y hasta el 31/12/2010, ambas fechas inclusive. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.Reducciones anteriores: Decreto Nº 2355/2008 B.O. 19/01/2009; Decreto Nº 90/2008 B.O. 16/01/2008; Decreto N° 1961/2006 B.O. 29/12/2006;Decreto N° 345/2006 B.O. 30/3/2006; Decreto N° 295/2004 B.O. 10/03/2004; Decreto N° 40/2004 B.O. 12/01/2004; Decreto N° 861/2002 B.O. 24/05/2002; Decreto N° 792/2001 B.O. 15/06/2001 y Decreto N° 518/2000 B.O. 03/07/2000)

ARTICULO 2º — El impuesto creado por la presente ley regirá por el término de tres (3) años a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación.

(Nota Infoleg: por art. 4º de la Ley N° 26.545 B.O. 2/12/2009, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2010, inclusive, la vigencia del Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos, establecido por la presente Ley y sus modificaciones. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1º de enero de 2010, inclusive. Prórrogas anteriores: Ley Nº 26.455 B.O. 16/12/2008; Ley Nº 26.340 B.O. 28/12/2007; Ley N° 26.180 B.O. 20/12/2006; Ley N° 26.073 B.O. 10/1/2006; Ley N° 25.988 B.O. 31/12/2004; Ley N° 25.868 B.O. 08/01/2004; Ley N° 25.239 B.O. 31/12/1999 y Ley N° 25.064 B.O. 30/12/1999).

El producido del impuesto se destinará íntegramente a reforzar el financiamiento de programas sociales y/o de salud, del Programa Cambio Rural y del Programa Social-agropecuario. Anualmente la ley de presupuesto determinará los programas que serán beneficiados. El destino señalado configura la asignación específica prevista en el primer párrafo del inciso 2) del artículo 75 de la Constitución Nacional y su recaudación no será consecuentemente participable.

(Nota Infoleg: - Por art. 5° de la Ley N° 26.180 B.O. 20/12/2006 se dispone lo siguiente: "Prorrógase, en el marco del artículo 75, inciso 3 de la Constitución Nacional, durante la vigencia del Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos, o hasta la sanción de la Ley de Coparticipación Federal que establece el artículo 75, inciso 2 de la Constitución Nacional, lo que ocurra primero, la distribución del producido del mencionado tributo prevista en el artículo 11 de la Ley Nº 25.239, modificatoria de la Ley Nº 24.625."

- Por el Art. 76 de la Ley N° 26.078 B.O. 12/1/2006 se dispone lo siguiente: " Prorrógase durante la vigencia de los impuestos respectivos, o hasta la sanción de la Ley de Coparticipación Federal que establece el artículo 75 inciso 2 de la Constitución Nacional, lo que ocurra primero, la distribución del producido de los tributos prevista en las Leyes Nos. 24.977, 25.067 y sus modificatorias, Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y sus modificatorias), 24.130, 23.966 (t.o. 1997 y sus modificatorias), 24.464 — artículo 5° —, 24.699 y modificatorias, 25.226 y modificatorias y 25.239 — artículo 11 —, modificatoria de la Ley N° 24.625, y prorróganse por cinco años los plazos establecidos en el artículo 17 de la Ley N° 25.239.".

- Por art. 11 de la Ley N° 25.239 B.O. 31/12/1999, se dispuso que el producido del impuesto creado por esta ley se destinará al Sistema de Seguridad Social para la atención de las obligaciones previsionales nacionales.)

ARTICULO 3º — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

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