08/11/1972
Dumit, Carlos E. c. Instituto Nac. de Vitivinicultura
Sumarios
1 - Si bien no es discutible que organismos administrativos ejerzan funciones jurisdiccionales, y así se ha declarado por la Corte Suprema respecto del Instituto Nac. de Vitivinicultura, la validez de tales procedimientos está supeditada a que las leyes dejen abierta la posibilidad ulterior de revisión judicial, máxime tratándose de aplicación de sanciones penales, pues sólo así se dejan a salvo las garantías constitucionales.
2 - Es inconstitucional el art. 28, apart. 2º de la ley 14.878 en cuanto autoriza al Instituto Nac. de Vitivinicultura a proceder a la clausura de establecimientos de bodegas, con apelación sólo posible con efecto devolutivo, lo que significa la aplicación de penas sin los recaudos del art. 18 de la Constitución Nacional.
TEXTO COMPLETO:
Opinión del Procurador General de la Nación
El remedio federal es procedente por cuanto la sentencia recurrida es definitiva con relación a las pretensiones que hizo valer el apelante y por estar en tela de juicio la constitucionalidad del art. 28 de la ley 14.878.
En cuanto al fondo del asunto, habida cuenta de lo dispuesto en el art. 36 de la mencionada ley y el art. 1409 del anexo I del decreto 2126/71, sólo debo manifestar que el Instituto Nac. de Vitivinicultura actúa por medio de apoderado especial, el que ha sido notificado de la providencia de autos.- Julio 14 de 1972.
Eduardo H. Marquardt
Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, noviembre 8 de 1972
Considerando:
1º - Que a fs. 39/41 la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza revocó, por mayoría de votos, la sentencia del juez de 1ª instancia, en cuanto declaraba inconstitucional el art. 28, apart. 2º de la ley 14.878, y disponía el levantamiento de la clausura impuesta por el Instituto Nac. de Vitivinicultura, en el sumario 25.410/64, respecto del establecimiento de bodega inscripto bajo el núm. l50l-A, ubicado en el distrito Isla Chica, Departamento de Maipú, de aquella provincia. Contra ese pronunciamiento se interpone el recurso extraordinario de fs. 46/54, concedido a fs. 54 vuelta.
2º - Que en el referido sumario -agregado por cuerda a los autos sin acumular y cuya iniciación data de 1963-, el presidente del Instituto Nac. de Vitivinicultura resolvió, por disposición 154.368, del 2 de noviembre de 1970, imponer una multa de $ 1.400 a la firma propietaria de la bodega indicada, y clausurar ésta -además- por un año, de conformidad con lo previsto en el art. 33 de la ley 14.878, medida que fue llevada a cabo el 2 de diciembre siguiente.
3º - Que la parte sancionada dedujo el recurso a que se refiere el art. 28 de la ley 14.878, e impugnó también, como inconstitucional, la norma contenida en el apart. 2º de ese artículo, por cuanto al conceder la apelación al solo efecto devolutivo permite aplicar penas sin los recaudos del art. 18 de la Carta Fundamental. En su mérito, y por otras razones circunstanciales que expuso, solicitó el levantamiento de la clausura de la bodega.
4º - Que, como ya fue puntualizado ut supra, el juez de 1ª instancia aceptó ese planteo, declaró la inconstitucionalidad de la norma de que se trata y dispuso el levantamiento de la clausura, en pronunciamiento que la Cámara, a su vez, revocó por mayoría de votos.
5º - Que en el escrito de fs. 46/54 el recurrente ataca esta última decisión sobre la base de dos órdenes de argumentos. Reitera, ante todo, aquéllos en que funda la impugnación constitucional del art. 28, apart. 2º de la ley 14.878; y agrega, por otra parte, que el a quo omitió considerar una cuestión básica propuesta oportunamente -relativa al examen, prima facie, de la legitimidad de la medida, a fin de suspenderla-, lo que a su juicio descalifica el fallo en los términos de la conocida jurisprudencia de este tribunal.
6º - Que en el ya varias veces citado art. 28 de la ley 14.878, luego de disponer que "cuando la resolución administrativa fuese condenatoria" se podrá deducir recurso de apelación ante el juez competente, y que, si no se recurriera, "la resolución se tendrá por consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada", en el apart. 2º se prescribe: "En los casos en que el Instituto Nac. de Vitivinicultura resuelva la clausura o suspensión de los establecimientos o locales en infracción a la presente ley o a su reglamentación, a fin de que exista una inmediata ejecución de la sanción aplicable, el recurso de apelación ante el juez competente se concederá al solo efecto devolutivo y en relación".
7º - Que conviene destacar, ante todo, que la clausura de los establecimientos que se hallen en infracción a que se refiere la norma constituye, en la economía de la ley 14.878, una medida de índole estrictamente penal. A ello no obsta, en modo alguno, el hecho de que al contemplarla se hayan tenido en cuenta "razones de seguridad pública" -como parece admitirlo la mayoría del a quo-, pues, amén de que es propio de aquel tipo de medidas llenar fines de prevención, resulta claro también que -siempre en el marco de la ley 14.878- las clausuras de que se trata juegan con un alcance eminentemente punitivo.
8º - Que lo afirmado se evidencia, en efecto, no sólo atendiendo a las palabras empleadas por la norma que se cuestiona "a fin de que exista una inmediata ejecución de la sanción", reza sino que resulta. además del hecho de que la clausura no esté prevista como un recaudo provisorio, susceptible de ser dispuesto durante el trámite del proceso administrativo. Ella procede, por el contrario, al cabo del mismo, como medida final y acompañando una condena, según lo establece concretamente el art. 33 de la ley 14.878.
9º - Que no es ocioso añadir que dicho art. 33 prácticamente reproduce -variando sólo el lapso de duración de las clausuras- el art. 34 de la ley 12.372, modificado por el art. 3º del decreto-ley 4497/57, y el art. 30 de la ley 14.799, preceptos éstos que introdujeron la clausura en el régimen de que se trata y que, ostensiblemente, lo hicieron atribuyéndole el carácter de una sanción definitiva (confr. respecto del primero, Fallos, t. 256, p. 507 [Rev. La Ley, t. 114, p. 47]).
10. - Que, sin duda, no resulta discutible la posibilidad de que organismos de carácter administrativo ejerzan funciones jurisdiccionales, como lo ha reconocido esta Corte en diversas oportunidades, inclusive respecto del Instituto Nac. de Vitivinicultura (conf. Fallos. t. 277, p. 128 [Rep. La Ley, XXXI, p. 1647, sum. 181]).
11. - Que, sin embargo, también ha manifestado la Corte que la validez de los procedimientos administrativos de referencia se encuentra supeditada, como principio, a que las leyes dejen abierta la posibilidad de una revisión judicial ulterior (Fallos, t. 247, p. 646 [Rev; La Ley, t. 100, p. 63]; t. 253, p. 485 [Rep. La Ley, XXIII, p. 416, sum. 59]). Máxime tratándose de la aplicación de sanciones penales (Fallos, t. 255. p. 354: t. 267, p.. 97 [Rev. La Ley, t. 111, p. 737; t. 127, p. 726]), pues sólo así quedan debidamente a salvo pautas esenciales de la Constitución.
12. - Que, por ello, no cabe hablar de "juicio" -y en particular de aquel que el art. 18 de la Carta Magna exige como requisito que legitime una condena-, si el trámite ante el órgano administrativo no se íntegra con la instancia judicial correspondiente; ni de "juicio previo", si esta instancia no ha concluido y la sanción, en consecuencia, no es un resultado de actuaciones producidas dentro de la misma.
13. - Que la conclusión a que se arriba precedentemente, que importa, como es obvio, un juicio adverso a la constitucionalidad del art. 28, apart. 2º de la ley 14.878, en el aspecto impugnado, y conduce a un pronunciamiento revocatorio, exime a esta Corte de entrar en el análisis del segundo de los agravios formulados por el apelante.
Por ello, y habiendo dictaminado el procurador general, se revoca la sentencia apelada, en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario concedido a fs. 54 vuelta.
Eduardo A. Ortiz Basualdo - Roberto E. Chute - Marco A. Risolía - Luis C. Cabral - Margarita Argúas.
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