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domingo, 10 de abril de 2011

D'Ingianti, Rosario Vicente

D'Ingianti, Rosario Vicente
Corte Suprema de Justicia Nacional
12/10/2010

- I -

A fs. 197/200, la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación, que había revocado la multa aplicada por el organismo recaudador con sustento en el art. 45 de la ley 11.683 por el impuesto a las ganancias -salidas no documentadas- del período 1995.

Para así decidir sostuvo que, para configurar esta infracción, se requiere que el contribuyente omita el pago del tributo "mediante la falta de presentación de declaraciones juradas o mediante la presentación de declaraciones inexactas".

Destacó que, a la fecha de nacimiento de la obligación, ni la ley ni su reglamentación exigían la confección de una declaración jurada para ingresar el impuesto a las ganancias correspondiente a salidas no documentadas.

Por ello, concluyó que el incumplimiento en que incurrió la actora no puede ser encuadrado en la norma sancionatoria sobre la base de la cual se aplicó la multa cuestionada.

- II -

Disconforme, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 203/213, concedido a fs. 217 en cuanto se cuestionó la interpretación y el alcance de normas de carácter federal.

Puntualizó que la cuestión federal a resolver radica en el alcance de los arts. 15 y 45 de la ley 11.683 respecto del impuesto a las ganancias -salidas no documentadas- a la luz del régimen de la resolución general (AFIP) 893.

Este reglamento, explicó, prescribe que el ingreso de la gabela debe realizarse dentro de los quince días hábiles de producida la erogación o salida no documentada y establece los formularios o volantes de pago a utilizar por los diferentes contribuyentes o responsables.

Sin perjuicio de ello, recordó que, según el art. 15 de la ley 11.683, las boletas de depósito y las comunicaciones de pago tienen carácter de declaración jurada y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben están sujetos a las sanciones de sus arts. 39, 45 y 46.

En tales condiciones, aseveró que en el período 1995 la normativa vigente exigía la presentación de declaraciones juradas para el impuesto a las ganancias -salidas no documentadas- y, por ende, al no hacerlo y omitir mediante ello el pago del tributo, el contribuyente incurrió en la infracción prevista en el art. 45 de la ley 11.683.

- III -

A mi modo de ver, el recurso federal intentado es formalmente admisible, en tanto se ha puesto en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal (arts. 15 y 45 de la ley 11.683 y resolución general AFIP 893), siendo la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa contraria al derecho que el recurrente ha sustentado en ellas (art. 14, inc. 3º, de la ley 48).

- IV -

Liminarmente, corresponde señalar que el art. 45 de la 11.683 sanciona con multa al que omitiere el pago de impuestos "mediante la falta de presentación de declaraciones juradas o por ser inexactas las presentadas".

El aspecto material de la infracción requiere, entonces, de un resultado disvalioso -la omisión en el pago- conseguido a través de la falta de presentación, o presentación inexacta, de declaraciones juradas. Se encuentra fuera de debate en autos que este último requisito presupone que la ley o la autoridad fiscal han fijado la "forma" y el "plazo" para la entrega de las declaraciones juradas, en este último caso en uso de las atribuciones conferidas por el art. 20 de la ley ritual de la materia.

En tales condiciones, la controversia queda ceñida a dilucidar si, al momento de perfeccionarse la salida no documentada (año 1995), existían "forma" y "plazo" fijados para la entrega de la declaración jurada del tributo autónomo que, ante la falta de individualización de los beneficiarios a cuyo cargo debiera estar el pago del impuesto al rédito percibido, debe soportar a título propio quien hace la erogación (Fallos: 275:83; 323:3376; 326:2987).

La demandada así lo afirma, indicando que ello estaba reglado tanto por la resolución general (AFIP) 893 como por el art. 15 de la ley 11.683. Adelanto desde ya que disiento con su postura.

En efecto, la resolución general (AFIP) 893 tomó vigencia a partir del 20/10/00 y establece un plazo especial de ingreso para los hechos imponibles perfeccionados desde el 25/11/98 hasta el 20/10/00, fechas que -en ambos casos- son posteriores a las aquí debatida.

Por otra parte, considero que tampoco puede invocarse el art. 15 de la ley 11.683 en apoyo de la tesitura fiscal. No se discute que, como indica el precepto, las boletas de depósito y las comunicaciones de pago confeccionadas por el responsable con datos que él mismo aporte tienen el carácter de declaración jurada. El debate finca en la ausencia de una disposición que estableciera "forma" y "plazo de presentación" de la declaración jurada del impuesto a las ganancias -salida no documentada- en el período 1995, o bien especificara las boletas de depósito o los requisitos de las comunicaciones de pago que debían ser empleados para exteriorizar la obligación y satisfacerla.

En mi criterio, ello tampoco puede ser suplido por el art. 52 del decreto 2353/86 (reglamentación vigente de la ley 11.683 durante el período en juicio), que otorgaba 15 días para el "ingreso" de la obligación pero nada puntualizaba respecto de la "presentación" de la declaración jurada para exteriorizarla.

Por ello, pienso que la genérica mención del art. 15 de la ley 11.683 que efectúa la demandada, en tanto se pretenda invocar como sustento de una sanción de naturaleza penal como lo es la multa (Fallos: 192:229; 195:56, entre otros), debe ser entendida en concordancia con elementales principios constitucionales que vedan la previsión de conductas mediante fórmulas extremadamente vagas o que por su laxitud impidan a los individuos conocer con antelación mediante pautas inequívocas cuáles conductas están permitidas y cuáles prohibidas (confr. doct. de Fallos: 308:2236, cons. 7). Más aún cuando tal prohibición no solamente constriñe la actuación del Poder Legislativo por imperio del art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 312:1920, consids. 9º, 10 y sus citas) sino que, con mayor razón, constituye un imperativo que rige el actuar del poder administrador cuando, en ejercicio de facultades legales, es llamado a integrar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de las llamadas leyes penales en blanco.

Sobre la base de tales premisas concluyo que el vacío normativo existente respecto de la "forma" y "plazo de presentación" de la declaración jurada correspondiente a la obligación aquí omitida impide tipificar la conducta imputada bajo el art. 45 de la ley 11.683, pues tal subsunción carecería de uno de los elementos requeridos para la figura típica cual es, vale reiterarlo, la falta de presentación o presentación inexacta de la declaración jurada en la "forma" y "plazo" fijados por la autoridad de aplicación.

- V -

En virtud de lo aquí dicho, opino que corresponde admitir el recurso extraordinario interpuesto y confirmar la resolución recurrida.

Buenos Aires, 12 de junio de 2008.

ES COPIA

Laura M. Monti

Buenos Aires, 12 de octubre de 2010

VISTOS:

Los autos: "D'Ingianti, Rosario Vicente (TF 16.331-I) c/ DGI".

CONSIDERANDO:

Que las cuestiones planteadas han sido correctamente examinadas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos fundamentos son compartidos por el Tribunal y a los que corresponde remitirse por motivos de brevedad.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario, y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase.


Ricardo Luis Lorenzetti
Elena I. Highton de Nolasco
Carlos S. Fayt
Enrique Santiago Petracchi
Juan Carlos Maqueda
E. Raúl Zaffaroni
Carmen N. Argibay


Recurso extraordinario interpuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos, representada por la Dra. María Gabriela Mosqueira, en calidad de apoderada, con el patrocinio letrado de la Dra. Nora Álvarez.

Tribunal de origen: Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Tribunal Fiscal de la Nación.

sábado, 5 de junio de 2010

Magna Carta Libertatum 1215

Orígenes del principio de legalidad

12. No scutage not aid shall be imposed on our kingdom, unless by common counsel of our kingdom, except for ransoming our person, for making our eldest son a knight, and for once marrying our eldest daughter; and for these there shall not be levied more than a reasonable aid. In like manner it shall be done concerning aids from the city of London.

http://www.constitution.org/eng/magnacar.htm

viernes, 4 de junio de 2010

Berkley International A.R.T. S. A. c. Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos


Berkley International A.R.T. S. A. c. Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
323:3770

SUMARIOS: 

1. La declaración de inaplicabilidad del decreto 863/98 (Adla, LVIII-C, 3023), por resultar inconstitucional, no se ve afectada por el hecho de tratarse de un decreto de necesidad y urgencia, toda vez que el art. 99, inc. 3°) de la Constitución Nacional veda, en forma terminante, al Poder Ejecutivo nacional, emitir este tipo de disposiciones cuando se trate -entre otras- de la materia tributaria. (Del dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo). 

2. La contraprestación -impuesta en forma coactiva por el dec. 863/98 - que la AFIP cobra a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo por el servicio de verificación y recaudación de los recursos de la seguridad social vinculados a ellas, puede ser encuadrada, por sus características, dentro de la especie de los tributos denominada tasa, cuyo presupuesto de hecho consiste en el desenvolvimiento de una actividad por parte de un ente público respecto de la persona obligada a su pago (del dictamen del procurador general que la Corte hace suyo). 

3. La tasa es una categoría tributaria también derivada del poder de imperio del Estado, con estructura jurídica análoga al impuesto y del cual se diferencia únicamente por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que en este caso consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado (del dictamen del procurador general que la Corte hace suyo). 

4. La tasa que la AFIP cobra a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo por el servicio de verificación y recaudación de los recursos de la seguridad social vinculados a ellas, resulta inadmisible en razón de su fuente normativa -decreto de necesidad y urgencia-, dado que no se ha respetado el principio de reserva de ley en materia tributaria (del dictamen del procurador general que la Corte hace suyo) 

5. Ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es, válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones (del dictamen del procurador general que la Corte hace suyo). 

6. La existencia de otras vías procesales aptas que harían improcedente el amparo -por el que se pretende la declaración de inaplicabilidad del dec. 863/98 (Adla, LVIII-C, 3023) por considerarlo en pugna con los arts. 17 y 99, inc. 3° de la Constitución Nacional- no es postulable en abstracto sino que depende, en cada caso, de la situación concreta de cada demandante, cuya evaluación, como es obvio, es propia del tribunal de grado (del dictamen del procurador general que la Corte hace suyo). 

TEXTO COMPLETO: 

Dictamen del Procurador General: 

I. A fs. 1/10, Berkley International Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. promovió acción de amparo contra el Estado Nacional - Poder Ejecutivo (Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos -en adelante, MEyOSP-), para que declare, en lo que a ella atañe, la inaplicabilidad del Decreto Nº 863/98. 

Expresó que es una empresa aseguradora de riesgos del trabajo (en adelante, ART), encuadrada en la Ley 24.557 y sus reglamentaciones. Destacó que el art. 36 de la Ley 24.241 ordena que la recaudación, fiscalización y distribución entre las distintas ART sea realizada por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y que los costos del sistema de recaudación y distribución, por decisión del Legislador, sean absorbidos por el Estado, sin que de disposición alguna de la ley pueda inferirse que el costo operativo de esa tarea deba ser trasladado a las ART, ni que pueda cobrarse precio o tasa alguna por dicho servicio. 

Sin embargo, el Poder Ejecutivo nacional dictó el Decreto Nº 863/98, de necesidad y urgencia, donde se ordena que la AFIP debe aplicar, recaudar, fiscalizar y ejecutar judicialmente los recursos de la Seguridad Social, incluso los vinculados con las ART, respecto de los cuales debe deducir, previamente, un porcentaje de la suma recaudada que se determinará mediante resolución conjunta del MEyOSP y del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (MTSS, en adelante) "para la atención del gasto que demanden las funciones encomendadas a la Administración Federal de Ingresos Públicos (...)". 

De esta forma, aseguró, se alteran sustancial y arbitrariamente las reglas de juego, en detrimento de la seguridad jurídica, al establecer una comisión ilegal que -según trascendidos periodísticos de ese momento- rondaría entre el 1 y el 2% de la citada base. Esta exacción configura jurídicamente una tasa, creada sin respetar el principio de reserva de ley tributaria, en desconocimiento de los arts. 17, 28, 52 y 99 inc. 3º de la Carta Magna y con detrimento de su derecho de propiedad por ser -además- un tributo confiscatorio e irrazonable. 

Con relación a la vía procesal escogida, sostuvo que resulta apta, por reunirse en autos los requisitos que exigen el art. 43 de la Constitución Nacional y la ley 16.986, al existir un acto de autoridad pública que lesiona en forma actual, inminente y manifiestamente inconstitucional, sus derechos, sin que exista un remedio -administrativo o judicial- más idóneo y sin que sea necesario realizar un amplio debate ni una profusa actividad probatoria. 

II. A fs. 47/50, la actora denunció -como hecho nuevo- el dictado de las Resoluciones Conjuntas Nº 1491 del MEyOSP y Nº 628 del MTSS, del 12 de noviembre de 1998, por medio de las cuales, en forma retroactiva al 1º de agosto de ese año, se fijó en 0,50% el porcentaje a aplicar por la AFIP sobre los fondos recaudados, neto de las comisiones que cobren las entidades bancarias recaudadoras. 

III. A fs. 64/71, la AFIP presentó el Informe del art. 8º de la ley 16.986. 

Señaló que por el art. 2º del Decreto Nº 2741/91 del Poder Ejecutivo nacional (modificado por Decreto Nº 507/93) se asignó, a la AFIP, la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social y, entre otros, los demás aportes y contribuciones que, de acuerdo con la normativa vigente, se deban recaudar sobre la nómina salarial. Acto seguido, estos fondos deben ser transferidos a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) para que los administre, previa deducción del porcentaje determinado para atender el gasto que demanden estas nuevas funciones de la DGI. En este marco, agregó, el Decreto Nº 863/98 sustituyó nuevamente el art. 2º del Decreto 2741/91, donde se previó que los fondos recaudados y fiscalizados por la AFIP, correspondientes a las ART, serán transferidos automáticamente, luego de deducir el porcentaje que se determinará mediante resolución conjunta del MEyOSP y del MTSS, para la atención del gasto que demande esta función, así como los montos que correspondan en concepto de comisiones bancarias por recaudación. 

Señaló que, desde la sanción de la Ley 24.557, las ART se vieron beneficiadas porque la AFIP puso a su disposición el complejo sistema de verificación y recaudación, sin que por tal servicio tuvieran que abonar suma alguna, a diferencia de lo que ocurre con las demás entidades que recibían el referido servicio (ANSeS, Obras Sociales). Adujo, además, que pese al planteo ahora realizado, las comisiones bancarias fueron deducidas desde un primer momento, sin que las ART expusieran agravio alguno. 

Expresó que la suma discutida es en realidad un reintegro por los gastos efectuados y que no configura una tasa. Agregó que si las ART, que son entidades privadas y con fines de lucro, tuvieran que efectuar la recaudación por cuenta propia, necesariamente incurrirían en gastos como los que ahora se niegan a subvenir. 

Indicó que la vía intentada resulta improcedente, ya que no se dan los requisitos del art. 1º de la Ley de Amparo, puesto que el acto no resulta manifiestamente ilegítimo, al ser necesaria una mayor amplitud de debate y prueba y, además, porque existen otras vías procesales idóneas, tal como la acción declarativa articulada junto con medidas cautelares. 

IV. A fs. 132/134, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala II) confirmó la sentencia del Juez de Primera Instancia, en cuanto hizo lugar a la acción deducida y declaró la inaplicabilidad del decreto impugnado, por considerarlo inconstitucional. 

Para así decidir, tras afirmar la procedencia de la vía de amparo, expresó que el Decreto Nº 863/98, de necesidad y urgencia, regula un aspecto no contemplado en la Ley 24.557, consistente en un cargo por erogaciones incurridas por el organismo recaudador, el cual no constituye el precio de un servicio pactado o del que se haya hecho reserva en la citada ley, sino que representa una suma exigida a título coactivo, como contrapartida de un servicio brindado. Por lo tanto, concluye, se trata de un tributo, de la especie denominada "tasa" y que, por ende, se encuentra amparada por el principio de reserva de ley en materia tributaria (art. 17 de la Constitución Nacional) que atribuye en forma exclusiva, al Congreso Nacional, la potestad de su creación, vedada al Poder Ejecutivo, aún cuando se trate de decretos de necesidad y urgencia (inc. 3º, art. 99). 

V. La demandada interpuso recurso extraordinario a fs. 151/163. Sostuvo que la sentencia apelada yerra al calificar como tasa a la suma en cuestión y que las ART aceptaron voluntariamente las reglas de funcionamiento que las vinculan con el Estado Nacional, puesto que desarrollan una actividad en la que éste se halla directamente interesado. Agregó que gozan de una habilitación especial otorgada por aquél, razón por la cual se encuentran en una situación de sujeción especial que las diferencia de los contribuyentes comunes, que pueden invocar la protección de las leyes y las garantías de sus derechos fundamentales (fs. 175 vta.). Señaló que la AFIP le brinda un servicio por el cual las ART obtienen un lucro y que no fue impuesto por el Estado en forma unilateral, sino que fue consecuencia de una relación contractual, libremente aceptada por la actora. 

Por otra parte, expresó que el amparo no procede en el caso, pues el decreto impugnado no adolece de arbitrariedad o inconstitucionalidad manifiestas, razón por la cual debe acudirse a un proceso ordinario, con amplitud de debate y prueba. De otra forma, agregó, se vulnera su derecho de defensa en juicio, al ver restringidas sus posibilidades probatorias y al ser los plazos procesales más breves. 

En último término, indicó que la sentencia es arbitraria, por la injusticia de su decisión, apartada manifiestamente de la letra y del espíritu de las normas aplicables. 

VI. En mi opinión, el remedio federal es formalmente admisible, toda vez que se halla en juego la inteligencia de normas federales (Ley 24.577 y Decreto Nº 863/98) y que la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria a los derechos que la vencida fundó en aquéllas (art. 14, incs. 1 y 3, de la ley 48). 

VII. Cabe señalar, en primer término y contrariamente a lo afirmado por la demandada, que el inc. a) del art. 2º de la ley 16.986 -al igual que todas las disposiciones de la Ley de Amparo- deben interpretarse a la luz del art. 43 de la Constitución Nacional reformada, que ha establecido la procedencia de dicha acción "siempre que no exista otro medio judicial más idóneo". Ha expresado V.E. que "la alegada existencia de otras vías procesales aptas que harían improcedente el amparo (...) no es postulable en abstracto sino que depende -en cada caso- de la situación concreta de cada demandante, cuya evaluación, como es obvio, es propia del tribunal de grado" (Fallos: 318:1154). 

Además, sabido es que la vía del amparo se verá desplazada cuando se demuestre la existencia de un recurso que resulte con mejor aptitud procesal para lograr la plena restitución del derecho afectado. En el sub judice, la recurrente no ha alegado y, por ende, mucho menos demostrado como debía, que se configure dicha circunstancia y los argumentos de orden fáctico y procesal alegados no tienen entidad suficiente, en mi concepto, para refutar los fundamentos dados por el a quo, ni para dilatar el control de constitucionalidad que constituye la primera y principal misión del Tribunal. 

Por lo demás, dicha parte aduce que la exigüidad de los plazos de la presente acción le han privado de la posibilidad de ofrecer la prueba que hace a su derecho, mas contrariamente a lo alegado, no sólo no ha ofrecido ni aportado elemento probatorio alguno a la causa, sino que tampoco ha indicado, en forma concreta como es menester, cuáles son aquéllos de los que se vio frustrado ni el detrimento concreto que ha sufrido en su derecho de defensa. 

Por lo tanto, entiendo que el agravio relativo a la procedencia de la vía escogida debe ser desestimado. 

VIII. En cuanto al fondo del asunto, estimo pertinente indicar que el art. 23 de la Ley 24.557 (Ley de Riesgos del Trabajo) dispuso expresamente que las prestaciones a cargo de las ART se financien mediante una cuota mensual a cargo del empleador, cuya base de cálculo se determina conforme a las reglas del art. 9º de la ley 24.241 y que deberá incluir todas las prestaciones que tengan carácter remuneratorio a los fines del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP). Dispuso también que esa cuota debe ser declarada y abonada conjuntamente con los aportes y contribuciones que integran la Cuota Unificada de la Seguridad Social (CUSS) y su fiscalización, verificación y ejecución estará a cargo de la ART correspondiente. 

A su vez, el art. 9º del Decreto 334/96 (conf. modificación según art. 18 del Decreto 491/97) establece que la cuota debida a las ART será declarada e ingresada durante el mes en que se brinden las prestaciones, con las mismas modalidades, plazos y condiciones establecidos para el pago de los aportes y contribuciones con destino al SUSS y que la DGI establecerá los mecanismos para su distribución. 

El art. 36 de la ley 24.241 atribuye a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), tanto la aplicación, control y fiscalización del régimen jubilatorio de reparto, como la recaudación de la CUSS, e incluye también el aporte personal de los trabajadores que se orienten al régimen de capitalización. 

El pago de la cuota destinada a las ART, entonces, debe realizarse conjuntamente con el de la CUSS y, en consecuencia, su recaudación está asignada, por las normas vigentes, al organismo que tenga a su cargo recaudar la CUSS. Sin embargo, la ANSeS ha sido sustituida por la AFIP en las funciones de recaudación de los tributos que se aplican sobre la nómina salarial. Es lo que surge del Decreto 507/93 -ratificado por Ley 24.447-, que modificó el art. 2º del Decreto Nº 2741/91 y asignó a la AFIP -entre otras funciones- la recaudación de todos los recursos de la seguridad social y de todo otro aporte o contribución que se deba recaudar sobre la nómina salarial. Asimismo, en su art. 22, dispuso que el art. 23 de la ley 11.683 (t.o. en 1998) será de aplicación a los recursos de la seguridad social, en tanto faculta a la AFIP para acordar -con entidades bancarias- la apertura de cuentas para facilitar la percepción de los gravámenes a su cargo. 

Así las cosas, cabe afirmar que, hasta el dictado del decreto impugnado, ni la Ley 24.557 ni otra norma legal habían establecido una contraprestación por el servicio que la misma ley reguladora de las ART puso en cabeza de la AFIP, en cuanto a la verificación y recaudación de las sumas correspondientes a las citadas empresas, que deben ser abonadas conforme al artículo 23 de la Ley de Riesgos del Trabajo. 

Más allá de la opinión que merezca la decisión política del Legislador, en cuanto a disponer que el propio Estado Nacional, a través de la AFIP, esté obligado a prestar en forma no remunerada el servicio de recaudación a ciertas empresas privadas (ART), lo claro es que no ha establecido retribución alguna por tal servicio. 

A partir del decreto aquí impugnado se establece, en forma coactiva -no voluntaria- una contraprestación por el servicio. Por sus características, esa retribución, como bien lo afirma el a quo, puede ser encuadrada dentro de la especie de los tributos denominada tasa. Efectivamente, es ésta un gravamen que establece el Legislador, cuyo presupuesto de hecho consiste en una situación que determina, o se relaciona, en forma necesaria, con el desenvolvimiento de una determinada actividad de un ente público referida a la persona obligada a su pago. 

Como ha señalado calificada doctrina, la tasa es una "categoría tributaria también derivada del poder de imperio del Estado, con estructura jurídica análoga al impuesto y del cual se diferencia únicamente por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que en este caso consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado." (Giuliani Fonrouge, Carlos María: Derecho Financiero, Depalma, Buenos Aires, 1990, p. 319 -énfasis, agregado-) y que, por ello, desde el momento en que el Estado organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, éste no puede rehusar el pago aún cuando no haga uso de aquél, o no tenga interés en el mismo, ya que el servicio tiene en mira el interés general (confr. Fallos: 251:50 y 222; 312:1575). 

En forma paralela, se ha afirmado con razón que "El primer principio fundamental del Derecho Tributario Constitucional, lo que podríamos llamar la 'partida de nacimiento' del Derecho Tributario, es el principio de legalidad, principio análogo al que rige en el Derecho Penal -si bien sus fundamentos son tal vez distintos- llamado también principio de reserva de ley." (Jarach, Dino: Curso de Derecho Tributario, Ediciones Cima, 1980, p. 75). 

Así las cosas, cabe concluir que la tasa discutida en el sub examine resulta inadmisible en razón de su fuente normativa, dado que no se ha respetado el citado principio de reserva de ley en materia tributaria. 

Nuestra Carta Magna prescribe en forma reiterada esa regla fundamental, tanto en el art. 4º, puesto que los recursos del Tesoro Nacional se conformarán con "... las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General", como cuando refuerza este contenido en el art. 17, al estatuir que "...Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4º" y, también, cuando prescribe en el art. 52 que corresponde a la Cámara de Diputados la iniciativa de las leyes sobre contribuciones. 

V.E. ha expresado, en el precedente de Fallos: 321:366, in re "Luisa Spak de Kupchik y otro v. Banco Central de la República Argentina y otro", que "la jurisprudencia de esta Corte ha establecido categóricamente que los principios y preceptos constitucionales prohíben a otro Poder que el Legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas (Fallos: 155:290; 248:482; 303:245; 312:912, entre otros), y, concordantemente con ello, ha afirmado reiteradamente que ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es, válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones (causa 'Eves Argentina S.A.', Fallos: 316:2329 -considerando 10 y su cita, entre otros)" (énfasis, agregado). 

La circunstancia de que el acto impugnado constituya un decreto de necesidad y urgencia no varía la solución a la que se arriba, toda vez que el art. 99, inc. 3º de la Ley Fundamental veda, en forma terminante, al Poder Ejecutivo nacional, emitir este tipo de disposiciones cuando se trate -entre otras- de la materia tributaria. El Tribunal aplicó lo prescripto por esta norma en los conocidos precedentes de Fallos: 318:1154 y 319:3400 ("Video Club Dreams" y "La Bellaca SAACIF") 

IX. Por lo expuesto, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Diciembre 3 de 1999. Nicolás E. Becerra. 

Buenos Aires, 21 de noviembre de 2000. 

Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los términos del dictamen del señor Procurador General de la Nación a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir en razón de brevedad. 

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden ya que la demandada pudo creerse con derecho a oponerse a la procedencia formal de la vía de amparo (art. 68 párrafo 2º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- Julio S. Nazareno - Eduardo Moliné O'Connor - Carlos S. Fayt - Augusto C. Belluscio (en disidencia parcial) - Enrique Santiago Petracchi (según su voto) - Antonio Boggiano (en disidencia parcial) - Gustavo A. Bossert - Adolfo R. Vázquez. 

Voto del doctor Petracchi. 

Considerando: 1º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar el fallo de la instancia anterior, hizo lugar a la acción de amparo promovida por la firma Berkley International Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y, en consecuencia, declaró la inaplicabilidad al caso del decreto 863/98 del Poder Ejecutivo Nacional por considerarlo en pugna con los arts. 17 y 99, inc. 3º, de la Constitución Nacional. 

Fundó tal decisión -en cuanto aquí interesa- en que el decreto citado creó un tributo (tasa) al establecer que las empresas aseguradoras de riesgos del trabajo (A.R.T.) deberán abonar a la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) un porcentaje de los fondos recaudados, que se destinará a solventar los gastos que dicho organismo afronta por ser -según el ordenamiento legal- el encargado de aplicar, recaudar, fiscalizar y ejecutar judicialmente los recursos de la seguridad social. En este sentido, expresó que la obligación que impone el decreto 863/98 "...no constituye el precio de un servicio que se haya pactado o del que se haya hecho reserva en la ley 24.557..." sino que se trata de un importe que el Estado exige en forma coactiva como contraprestación de un servicio que aquél brinda y que, por lo tanto, se trata de un recurso tributario que de modo excluyente sólo el Congreso de la Nación puede establecer (fs. 133 vta.). 

2º) Contra ese pronunciamiento la demandada interpuso recurso extraordinario a fs. 151/163 que fue contestado por la contraria a fs. 187/209 y concedido por el a quo a fs. 212/213. A fs. 218 el Tribunal corrió vista al señor Procurador General de la Nación, cuyo dictamen obra a fs. 219/222. 

3º) Que dado que el decreto 863/98 ha sido dictado con invocación de la facultad de excepción contenida en el art. 99, inc. 3º, de la Constitución Nacional que, con las limitaciones que establece, autoriza al Poder Ejecutivo de la Nación a dictar decretos de "necesidad y urgencia", son suficientes las razones expresadas en mi voto in re: "Verrocchi" (Fallos: 322:1726) para concluir que el decreto 863/98, posterior a la reforma constitucional de 1994, no se ajusta a las exigencias de ésta y, por lo tanto, debe ser invalidado. Cabe recordar, que en aquella oportunidad -en sustancia- expresé que los constituyentes han previsto para la creación de esta clase de decretos, la imprescindible sanción de una "ley especial" que haga operativo el articulado (art. 99, inc. 3º, in fine, de la Constitución Nacional). Por consiguiente, al no haberse dictado la ley antes aludida, no puede acudirse a remedios de excepción como lo son los decretos de necesidad y urgencia (confr., en especial, considerandos 11, 12 y 13 del voto citado). 

4º) Que la conclusión no sería distinta aunque por hipótesis se admitiese que el Poder Ejecutivo Nacional está habilitado para dictar aquellos decretos, pese a la actual imposibilidad de que pueda recorrerse la etapa legislativa en la forma prescripta por la Ley Fundamental. En efecto, los argumentos expuestos en el dictamen del señor Procurador General -al que adhiero en razón de brevedad- ponen de manifiesto el vicio constitucional que contiene el decreto 863/98, en tanto tratándose de cargas de naturaleza tributaria, es el Poder Legislativo el único poder del Estado que posee facultades para su creación. 

En este sentido, considero pertinente destacar que existen razones más que suficientes para advertir la situación de desigualdad que menciona el decreto impugnado, esto es, que el organismo recaudador (A.F.I.P.) al transferir a la Administración Nacional de la Seguridad Social los fondos que recauda con destino al sistema de reparto está habilitado para deducir los gastos que esa tarea le irroga (decreto 507/93 ratificado por la ley 24.447), pero no lo está para hacer lo propio con otros recursos de la seguridad social que también recauda, vgr., los fondos que en razón del sistema de capitalización se destinan a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones (A.F.J.P.), o bien, los que les corresponda a las aseguradoras de riesgos del trabajo (A.R.T.). Sin embargo, no puede aceptarse -como lo propone la demandada- que el restablecimiento del principio constitucional de igualdad (art. 16 Constitución Nacional) se logre mediante la vulneración de otro principio de igual raigambre como lo es el de reserva o legalidad (arts. 4º, 17, 52 y 75, inc. 2º, de la Constitución Nacional). 

Por lo expuesto, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden, atento a que la demandada pudo -razonablemente- creerse con derecho a resistir la procedencia formal de la vía de amparo utilizada por la actora (art. 68, párrafo segundo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- Enrique S. Petracchi. 

Disidencia de los doctores Belluscio y Boggiano. 

Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los términos del dictamen del señor Procurador General de la Nación a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir en razón de brevedad. 

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y oportunamente, devuélvase.- Augusto C. Belluscio - Antonio Boggiano. 


Fleischmann Argentina Inc. s/ recurso por retardo - impuestos internos


Fallos 312:912

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 

Buenos Aires, 13 de junio de 1989. 

Vistos los autos: "Fleischmann Argentina Inc. s/ recurso por retardo - impuestos internos". 

Considerando: 

1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal mantuvo la decisión de la instancia anterior, que había rechazado el recurso de repetición promovido por la actora para obtener la devolución de las sumas abonadas en concepto de impuestos internos por el expendio del producto "Royalina" durante el período del mes diciembre de 1978, y de enero a diciembre de 1979. 

2º) Que para así resolver, el tribunal a quo interpretó que si bien la opinión de la oficina química del Estado, mediante los análisis efectuados, determinó que la Royalina es un producto no contemplado en el Código Alimentario Argentino, ello no impide que pueda ser considerada como un refresco, a la luz de las "definiciones y exigencias" de dicho Código, por lo cual entendió que es un "polvo deshidratado mezclado o no con sustancias de uso permitido, u obtenido artificialmente por mezcla de sus componentes, que por disolución en agua potable, origina una bebida refrescante"; en razón de la finalidad del artículo 69 de la ley de impuestos internos (t.o. 1979) y las demás disposiciones técnicas que no descartan la posibilidad de que existan refrescos sólidos; y además, que la reforma al art. 69 de la ley de impuestos internos (t.o. 1979) efectuada por la ley 23350 , según el debate parlamentario y el mensaje del Poder Ejecutivo, no tuvo por finalidad alterar la imposición en el sentido pretendido por la recurrente. 

3º) Que contra dicho pronunciamiento la actora interpuso recurso extraordinario que fue concedido, y es procedente, en razón de que está controvertida la inteligencia de normas de naturaleza federal, y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria a las pretensiones que la recurrente sustenta en ellas. 

4º) Que en el sub examine cabe dilucidar si el polvo denominado "Royalina" que comercializa la actora, está alcanzado por el tributo previsto en el art. 69 de la ley de impuestos internos (t.o. 1979) que establece que "las bebidas gasificadas no alcanzadas específicamente por otros impuestos internos y los refrescos estarán gravados con un impuesto interno del veinticinco por ciento (25 %). Igual gravamen pagarán los jarabes, extractos y concentrados, no derivados de la fruta, destinados a la preparación de bebidas sin alcohol". 

5º) Que en cuanto a las características de los tributos al consumo, en general, esta Corte consideró que ellos no tienen un régimen legal idéntico, toda vez que comprenden hechos imponibles que difieren entre sí, por las operaciones que resultan alcanzadas por las normas respectivas, por la base imponible y la alícuota para su liquidación, lo cual revela particularidades específicas en cada uno de ellos, que impide concluir que los gravámenes ostenten una similitud que no surge de la hermenéutica de la ley, de la economía general del tributo, ni de la finalidad del legislador al determinar la imposición al consumo específico o general (sentencia del 3 de setiembre de 1987 in re N.125.XX."Noblex Chaco S.A. c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/nulidad de resolución"). 

En el precedente citado, y en especial con respecto a la ley de impuestos internos, se reconoció que la norma legal sujeta a la imposición solamente a ciertos y determinados consumos específicos, y, además, en Fallos: 258:75 , que la satisfacción del tributo debe conformarse con el principio de la aplicación igualitaria de la ley. En el caso, resulta legítimo para delimitar el alcance o extensión del impuesto, atender a la inteligencia atribuible a las disposiciones legales que rigen el punto, lo cual implica no arribar a una conclusión sobreentendida, cuando el lenguaje del legislador admita otra razonable interpretación. 

6º) Que, por otra parte, con respecto a la interpretación del sistema normativo examinado, se sostuvo que no cabe aceptar la analogía en la interpretación de las normas tributarias materiales, para extender el derecho más allá de lo previsto por el legislador (sentencia del 17 de febrero de 1987 en lo autos "Frigorífico Bancalari S.A.I.C. s/ apelación -impuesto al valor agregado"), a lo que cabe agregar, ni para imponer una obligación, habida cuenta de la reiterada doctrina en el sentido de que atendiendo a la naturaleza de las obligaciones fiscales, rige el principio de reserva o legalidad (arts. 4 y 67, inc. 2, de la Constitución Nacional; fallo del 25 de agosto de 1988, P.287.XXI. "Panamérica de Plásticos S.A.I.C. c/ D.G.I. s/ nulidad de resolución" -cons. 7 y sus citas-). 

7º) Que la interpretación expuesta en los considerandos precedentes, se corresponde de manera adecuada "con la necesidad de que el Estado prescriba claramente los gravámenes y exenciones para que los contribuyentes puedan fácilmente ajustar sus conductas respectivas en materia tributaria" (Fallos: 253:332 y otros). 

8º) Que la ley 23350 tampoco especifica en su texto ni el alcance que resulta susceptible acordar a su finalidad, que se trata de una ley aclaratoria, sino, en cambio, la comparación con el texto ordenado vigente a la fecha de su sanción revela en su contexto que modificó la norma legal anterior. 

9º) Que, en tales condiciones, y teniendo en cuenta que el polvo denominado "Royalina" que comercializa la actora como está comprobado con la pruebas producida, no es strictu sensu un refresco, un jarabe, ni un extracto o concentrado, en el estado que presenta al momento de su expendio y además, que el uso posterior que le da el consumidor implica un último proceso que se encuentra fuera del ámbito impositivo, cabe concluir que no constituye un producto alcanzado específicamente por el gravamen examinado -en el período comprendido en la litis-, en virtud de los fundamentos jurídicos necesarios y suficientes, sustentados en la doctrina de esta Corte señalada en los puntos que anteceden. 

Por ello, se revoca el pronunciamiento apelado en cuanto fue materia de recurso. Con costas. 

AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S.FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ.

SARA DONCEL DE COOK

DOÑA SARA DONCEL DE COOK CONTRA LA PROVINCIA DE SAN JUAN, SOBRE REPE­TICION DE PAGO.- FALLOS 155-290.

Buenos Aires, febrero 1º de 1929
Considerando:
Que entre los principios generales que predominan en el régi­men represen­tativo republica­no de gobierno, ninguno existe más esen­cial a su naturale­za y objeto, que la facultad atri­buida a los representantes del pueblo para crear las contribu­ciones necesarias para la existencia del estado. Nada exterio­riza más la posesión de la plena soberanía que el ejercicio de aquella facul­tad, ya que la libre disposi­ción de lo propio, tanto en lo parti­cular como en lo público, es el rasgo más saliente de la libertad civil. Todas las constituciones se ajustan a este régimen, entre­gando a los congre­sos o legisla­turas este privi­legio exclusivo, pues como enseña Coo­ley, "en todo estado so­berano el poder legis­lativo es el depo­sitario de la mayor suma de poder y es a la vez, el representante más inmediato de la sobera­nía."
Nuestra Carta, en sus arts. 4, 17 y 67, consagra la máxi­ma de que sólo el Con­greso impone las contribucio­nes naciona­les, y estas disposiciones, en virtud de lo sintéticamente expuesto, han de entenderse como bases inmuta­bles igualmente para los gobiernos de provincia, con referencia a las propias legisla­turas, toda vez que  los estados particulares deben confor­mar sus instituciones a los principios de la Constitu­ción Nacio­nal, expresa o virtualmen­te contenidos en ella. (Arts. 5, 31, 33 y 106 de la Constitu­ción Nacional).
Que con arreglo a las prescripciones mencionadas, en la Pro­vincia de San Juan no pueden hacerse efectivos otros im­puestos locales que los creados por las leyes u ordenanzas del mismo carácter, sin que sea posible al P.E. establecer otros o ex­tender los exis­tentes a distintos objetos  que los expresa­men­te previs­tos en aquellas leyes. El poder para reglamen­tar­las se refiere únicamente a la facultad de dictar normas para su mejor ejecu­ción, pero no cabe admitir que bajo este pretex­to puedan alterar­las en su espíri­tu o aplicarse más allá de su propósito expreso. Una prerrogativa semejan­te, consentida, en el P. E., del sistema republi­ca­no repre­sentativo.
Que las constancias de autos revelan, sin dejar lugar a dudas, que a la actora se le ha aplicado y cobrado un impuesto sin fun­damento legal, ine­xistente en ley alguna anterior a su co­bro y sólo crea­do, por exten­sión, en un decreto del Poder Eje­cutivo.
En efecto, examinando las leyes de patentes que han regi­do en la provincia, desde 1924 hasta 1926, se observa que en los años 1924 y 1925, no existe impuesto alguno "a toda perso­na que efectúe operaciones de préstamos", el que aparece, como nuevo, en la ley de 30 de diciembre de 1926, fecha indi­cativa de que tal gravamen sólo rige para 1927. Es cierto que en el decreto del P.E. de 31 de marzo de 1925, con motivo de regla­mentar el art. 1º, inc. 1º, letra A, título "Agentes comisio­nistas o comercian­tes viajantes" en su art. 5º, ley de paten­tes, se declara com­prendida en dicho rubro a toda persona que efectúe operaciones de préstamo en dinero, pero se percibe claramente que esa declara­ción es inusitada y violatoria de los términos de la ley, que se ha referido sola y expresamente a los "Agentes o corredores de prés­tamos, descuentos y compra­dores de sueldos", especificación esta en que no se halla com­prendida la persona que opera con su propio dinero. La exten­sión hecha por el P.E. está fuera de sus facul­tades regla­men­tarias, y usurpa, a todas luces, atribuciones puramente legis­lativas, como se enten­dió en la misma Provincia de San Juan, al convertir en ley el decreto de la referencia. (ley Nº 218, art. 5º). Es cierto también que el P.E. al fundar aquel decre­to, invoca su origen democrático y los altos propósitos de combatir la usura, al abrigo de la cual "se han producido des­pojos inicuos y llevado la intranquilidad a muchos hogares de trabajo, de orden y de paz", pero no lo es menos que estas invo­caciones, cuando no concuerdan con los hechos, pierden su impor­tancia, convir­tiéndose en avanzadas abstraccio­nes que no inspiran respeto. Lo esencial, es que cada uno de los poderes públi­cos se desenvuel­va bajo su régimen legal y sin ultrapasar los límites precisados dentro de la base de su institución. Esta Corte, en oportunidad semejan­te, al caso presente, dijo: "Los altos fines de saneamiento social aún refiriéndose al loable empeño de comba­tir la usura como uno de los males más abominables que pueda sufrir una colectivi­dad, no autori­zan, sin embar­go, el quebranta­miento de principios orgánicos y le­yes fundamenta­les del país y menos si la transgre­sión emana de los poderes del Estado, cuando se arbitran, en nombre del bien público panaceas económico-finan­cieras elabora­das al margen de las instituciones... (Fallos: tomo 148, pág. 80).
A ninguna autoridad republicana le es dado invocar origen o des­tino excep­ciona­les para justificar el ejercicio de sus fun­cio­nes más allá del poder que se le ha conferido, pues "to­da dispo­sición o reglamento emanado de cualquier departa­mento o de algún empleado, que extralimite las facultades que le con­fiere la Cons­titución, o que esté en oposición con alguna de las disposiciones o reglas en ella establecidas, es comple­ta­mente nulo" (Coo­ley, Derecho Constitucional, pág 20, Trad. Carrié, Ed. Peuser, 1898).
Que los impuesto y multas cuya devolución se solicita por la actora, no le son legalmente exigibles por dos razones de or­den fundamental: 1º porque los corres­pondientes a 1924, 25 y 26, son la consecuencia de un gravamen creado por decreto, como se ha visto; y 2º por cuanto la ley de 30 de diciembre de 1926, no debe regir en el caso para actos ejecutados antes de su vigencia, pues, como lo ha resuelto esta Corte, el efecto retroactivo de  la ley no cabe aplicar­se a una situación defi­nitivamente creada al amparo de la legislación procedente. En el caso actual, como se desprende de autos, la actora hizo ope­raciones de présta­mos en épocas en que éstas no estaban grava­das, con impuesto especial de patentes al prestamista, y cesó de efectuar­los en presencia de la patente creada por ley. (Ver planilla que acompaña la demandada, fs. 18). La no re­troacti­vidad de la ley , si bien es un princi­pio de mero pre­cepto legislativo, adquiere carácter constitucional cuando la apli­cación de la nueva ley priva a un habitante de la Nación de algún derecho incorporado a su patrimonio, en cuyo caso aquel princi­pio se confunde con la garantía relativa a la in­vio­labi­lidad de la propiedad, tenien­do en cuenta que esta pa­labra "comprende todos los intereses aprecia­bles que un hombre pueda poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su li­bertad" (Fallos: tomo, 137, pág. 47 y 294, su doctrina).
Que no es dudoso que en el caso la actora ha sido priva­da, sin sentencia ni de ley de una parte de su patrimonio, en virtud exclusivamente de una resolución del Poder Ejecutivo que creó un impuesto especial a pretexto de reglamentar la de patentes, o a mérito de una ley ad hoc, la número 218, que adoptó el mismo impuesto a partir del año 1927, sin que de sus términos se infie­ra que el legisla­dor pretendió darle efecto retroacti­vo, para opera­ciones realizadas con anteriori­dad a su vigen­cia.
Que bajo los conceptos expuestos, corresponde declarar que el decreto de marzo 31 de 1925 en su art. 5º y en cuanto crea un impuesto nuevo, es violatorio del régimen represen­ta­tivo repu­bli­cano garantido por la Consti­tución Nacional y de los prin­cipios consagrados en sus arts. 4, 5, 17, 31, 33 y 106 y que la aplica­ción de la ley 218 art. 5º, a la actora, en el caso, es igualmen­te violatoria del art. 17.
Que bastan los considerandos precedentes, para evidenciar los derechos de la demandante ya que los hechos en que ésta se funda no han sido desconoci­dos, estando asimismo justificados por la documentación agregada.
Que, en consecuencia, las resoluciones administrativas im­pug­nadas dictadas a mérito de la ley y el decreto que se declaran violatorios de la Constitu­ción, adolecen del mismo defecto funda­mental y les alcanza por tanto, aquella declara­ción.
Por estos fundamentos, de acuerdo con lo dictaminado a fs. 103 por el Señor Procurador General y los concordantes expuestos por la actora en su alegato de fs. 83, se hace lugar a la de­man­da, decla­rándose que la Provincia de San Juan está obligad a devolver a doña Sara Doncel de Cook la suma de cua­renta y seis mil quinientos pesos moneda nacional, indebi­da­mente co­brados por impuesto de patente y multa por los años 1924 a 1927, con más los intereses a estilo de los que cobra el Banco de la Nación, compu­tados desde la noti­ficación de la demanda y dentro del término de treinta días de notificada la presente, sin costas, atento a la naturaleza de las cuestiones debati­das. Notifíquese y archívese previa reposi­ción del pa­pel.
BERMEJO - J. FIGUEROA ALCORTA - ROBERTO REPETTO - R. GUIDO LAVA­LLE – A SAGARNA.

KUPCHIK

KUPCHIK, LUISA SPAK DE Y OTRO c. BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.- Fallos 321:366.

Opinión del Procurador General de la Nación
I) A fs. 18/22, Luisa Spak de Kupchik y Alberto Mario Kupchik demandaron al Estado nacional (Ministerio de Economía) y al Banco Central de la República Argentina a fin de obtener la devolución de las sumas que éste último les retuvo el 8 y el 12 de setiembre de 1989 en concepto del gravamen sobre los activos financieros dispuesto por el dec. 560/89.

Sostuvieron que las retenciones efectuadas sobre la renta de los cupones Nº 4, correspondientes a Bonex de la serie 1987, sobrepasaron el 80% del capital, puesto que el banco calculó el impuesto sobre el valor de los títulos a los que aquéllos estaban adheridos, aunque habían salido de su patrimonio a la fecha de publicación del dec. 560/89.

Plantearon la inconstitucionalidad del mencionado decreto y dijeron que, en el caso de su confirmación por vía legislativa, de todas maneras afectaría derechos adquiridos en virtud del art. 6º de la ley 19.686; destacaron que el principio de reserva de la ley tributaria tiene rango constitucional y que el gravamen fue creado por decreto; que la ley posterior era insuficiente para sanearlo y que el Congreso no pudo alterar con impuestos la rentabilidad de los títulos que el Estado emite.

II) Contestaron la demanda el Estado nacional (Ministerio de Economía) a fs. 43/45, el Banco Central de la República Argentina a fs. 54/60 y la Dirección General Impositiva (citada en los términos del art. 94 del Cód. Procesal en lo Civil y Comercial) a fs. 118/123.

La entidad citada en segundo término dijo -en lo sustancial- que actuó en un marco de legalidad jurídica, como agente de retención según lo dispuesto por el art. 2º, in fine del dec. 560/89 y que, más aún, su obligación nació en forma secundaria o alternativa a las que deben cumplir las entidades financieras (ley 21.526).

Aclaró que la norma tomó en consideración únicamente "la existencia en circulación de los aludidos activos financieros" y que, por ello, la retención efectuada es correcta, pues debía efectuarse a los perceptores del importe de la primera cancelación, en el caso el cupón 4, sin importar la propiedad o tenencia del título.

Finalmente, sostuvo la constitucionalidad del decreto impugnado, sobre la base de afirmar que fue dictado en el marco de la ley de emergencia económica 23.697.

III) El juez federal de Primera Instancia hizo lugar a la demanda (fs. 199/204).

Para así decidir expresó -en lo que actualmente importa- que, sin perjuicio de su discrepancia en cuanto a las atribuciones de la Administración para crear tributos mediante decretos de necesidad y urgencia, el análisis de la cuestión se ha tornado abstracto atento el dictado de la ley 23.757, que con idénticos términos establece un gravamen y que, en su art. 9º, ratifica expresamente al dec. 560/89.

Ello establecido, rechazó los agravios de los actores relativos a la retroactividad del gravamen sobre los activos financieros al 9 de julio de 1989 y a la base de tributación al tiempo de su pago (arts. 2º y 3º de la ley), toda vez que, a su juicio, la norma impugnada estableció un nuevo hecho imponible, basado en la presunción de capacidad económica, por la tenencia de activos financieros en un momento determinado.

Respecto de la confiscatoriedad del tributo, consideró que asiste razón a los actores cuando plantean la inconstitucionalidad de la retención sobre la cancelación de los cupones, calculando como base imponible el valor residual de los títulos que no estaban en su poder en el momento indicado por la norma (art. 1º), ni en el momento de la presentación del cupón.

Concluyó que, por ello, sólo resulta legítima la tributación sobre el valor residual de los títulos que tenían a dicha fecha y sobre el importe del cupón que presentaron al cobro.

IV) A fs. 295/302, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia de primera instancia e hizo lugar a la repetición intentada, declarando que resultan inaplicables, en el sub lite, las normas del dec. 560/89 y de la ley 23.757.

Dijeron sus integrantes, con relación al escrito de la demandada obrante a fs. 234/235, que desarrolló una escueta y poco clara interpretación del dec. 560/89, sin hacerse cargo de los argumentos desarrollados en la sentencia apelada. En cuanto a la expresión de agravios de la DGI (fs. 238/239) se fundó en el argumento de que el a quo habría ordenado la devolución parcial de la suma tributada sin declarar expresamente la inconstitucionalidad de la norma; afirmación que no guarda relación con lo resuelto por el sentenciante. Por ello, al no constituir tales escritos expresiones de agravios en los términos del art. 265 del Cód. Procesal, declararon desiertos ambos recursos de apelación.

En lo atinente al dec. 560/89, declararon su inaplicabilidad al caso, sobre la base de considerar -en síntesis- que no se trata de valorar el acierto de una medida de gobierno desde el punto de vista de su efectividad como instrumento para aportar recursos al Estado, ni tampoco invocar, como resulta de los considerandos del decreto, la asunción de facultades legislativas por razones de necesidad y urgencia, pues el tema de derecho constitucional en discusión es más profundo y serio, ya que se vincula al ejercicio de los derechos amparados por la Constitución Nacional, a la determinación de las facultades de los poderes del Estado, especialmente a una atribución reservada, de modo exclusivo, al Poder Legislativo y al fundamento último de dicha exclusividad.

Y agregaron que la Constitución Nacional, después de la reforma de 1994, si bien admite que el Poder Ejecutivo pueda dictar decretos de necesidad y urgencia, limita tal facultad al establecer expresamente que no podrán regular, entre otras, la materia tributaria.

Acto seguido, pasaron a analizar las disposiciones de la ley 23.757, por la cual se gravaron "los activos financieros existentes al 9 de julio de 1989", entre ellos, los "Bonos Externos de la República Argentina" (art. 1º, inc. b) del dec. 560/89 y de la ley 23.757).

Concluyeron que esa fecha es la escogida para fijar el ámbito temporal del hecho imponible, en la cual no existía ninguna norma con jerarquía de ley que estableciera el impuesto en cuyo concepto se efectuó la retención.

Admitieron que podría sostenerse una distinta interpretación, por ejemplo, invocarse que el tributo rigió a partir de la fecha del dec. 560/89 (B.O. 22/8/89), que la ley 23.757 quiso ratificar implícitamente dicho decreto y que, por ello, no se gravaron los activos financieros cancelados antes del dictado de este último. Pero, a su respecto, señalaron:

a) que la clara descripción del objeto gravado, contenida en el art. 1º de la ley, excluye dicha interpretación pues dispone que el gravamen de emergencia se aplicará, por única vez, "sobre los activos financieros existentes al 9 de julio de 1989";

b) que la prescripción del segundo párrafo del inc. d) del art. 1º de la ley 23.757, según la cual el impuesto no es aplicable a los activos financieros respecto de los cuales se hubiese producido su cancelación antes del 18 de agosto de 1989, que es la fecha del dec. 560/89, tiene un sentido obvio cual es respetar los derechos adquiridos con anterioridad, por haberse concluido para quienes fueron titulares o tenedores de aquellos activos toda relación jurídica respecto de ellos, lo que demuestra que el hecho imponible se produjo antes, el 9 de julio de 1989;

c) que si la ley 23.757 pretendió gravar los activos financieros que mencionó, debe admitirse que no los gravó sólo para el futuro, sino también para el pasado, puesto que sólo habrían quedado al margen del impuesto los activos financieros cancelados totalmente al 18 de agosto de 1989. La ley 23.757 fue sancionada el 22 de noviembre de 1989 y publicada en el Boletín Oficial el 18 de diciembre de 1989, y

d) que debe recordarse que dicha ley tiene su origen en un proyecto del Poder Ejecutivo y fue aprobado sin modificaciones por las cámaras de diputados y de senadores. Su texto es idéntico al del dec. 560/89, con excepción de las expresiones del decreto en las que éste se automenciona (por ejemplo, art. 1º del decreto: "a la fecha del dictado del presente decreto" y art. 1º de la ley: al 18 de agosto de 1989). La lectura del considerando del decreto no aporta elemento de juicio alguno que permita sostener que el hecho imponible se produjo en un momento distinto al descripto por el art. 1º de la ley.

Señalaron luego que, si bien la doctrina de la Corte admite la retroactividad de la ley tributaria, ello encuentra su límite cuando se trata de un derecho definitivamente incorporado al patrimonio del contribuyente y que ello es lo que acontece en el caso, pues al momento en que se gravaron los activos financieros -9 de julio de 1989- la situación fiscal de los actores respecto de los Bonex 1987 estaba regulada por la ley 19.686, cuyo art. 6º establecía que los "Bonos de la presente emisión, así como su renta estarán exentos de todo gravamen impositivo". Dicha norma resultaba aplicable a los cónyuges Kupchik, en virtud de lo dispuesto por el art. 2, inc. f) del dec. 1119/87, la emisión de los Bonex 1987.

Dijeron que la mencionada norma de la ley 19.686 puede ser interpretada de dos modos diferentes. Una, entendiendo que el legislador ha querido excluir del ámbito de la imposición a los títulos públicos emitidos en sus términos, lo que significaría un fenómeno de no sujeción. La otra, más apegada a la letra de su texto, que aquél ha querido establecer una dispensa de pago con carácter general. De tal modo, se habría establecido una exención objetiva de carácter general.

Pero, cualquiera sea la interpretación que se sustente, lo cierto es que a la fecha de la amortización y pago de la renta de los indicados títulos públicos no correspondía efectuar ninguna retención, porque el cobro íntegro del capital y de la renta por parte de la actora -perceptora de dicha renta- era un derecho incorporado a su patrimonio, en tanto al 9 de julio de 1989 sus obligaciones tributarias frente al Estado nacional estaban concluidas, porque el goce de aquella "exención" fiscal resultó definitiva y sus situación fiscal en relación a ella no pudo ser modificada por una ley posterior.

La obligación jurídica en el caso del impuesto nace cuando se produce el hecho imponible establecido por la ley, independientemente del momento de su pago. En el caso del tributo que nos ocupa, la circunstancia de gravar los activos financieros existentes al 9 de julio de 1989, no puede tener otro sentido que el de alcanzar con un impuesto una manifestación de carácter patrimonial y generar una obligación jurídica respecto de quien exteriorice la capacidad contributiva que el legislador valoró al establecer el tributo. Ello significa que -en el caso- la obligación jurídica nació en cabeza de quien era el titular o tenedor -según el caso- de dichos activos a la mencionada fecha.

La circunstancia de que el art. 2º de la ley estableciera que el tributo sería soportado por los perceptores de los importes de la primera cancelación total o parcial, ajuste o interés correspondiente a los activos gravados y fijara la base de cálculo del gravamen no permite concluir que el hecho imponible se produjo en un momento distinto al indicado por el art. 1º de la ley, que sólo estableció la base imponible para el cálculo del tributo, la oportunidad de su cobro y la merma patrimonial que soportaría el perceptor de aquellos importes.

La norma tampoco permite concluir que el contribuyente sea un sujeto distinto al que quedó expuesto precedentemente, porque el sujeto que resulte titular o tenedor de un activo financiero con posterioridad al 9 de julio de 1989 -sin revestir esa condición a esa fecha- no está alcanzado por el tributo porque a su respecto no se verificó el hecho imponible. Ello, pues no existe coincidencia entre su titularidad o tenencia y el aspecto temporal del hecho imponible como aparece descripto en la norma. Si se entendiera que la transferencia del título llevó aparejada la transferencia de la obligación de abonar un tributo, debe aceptarse que si el titular o tenedor tenía un derecho adquirido, no susceptible de ser afectado por el impuesto, con esa extensión transfirió el activo financiero. En tal caso, deberá llegarse a la conclusión de que el nuevo titular o tenedor del activo financiero no está alcanzado por el impuesto ya que, si la deuda no existía, la conclusión que se sigue es que no pudo transferirse.

V) Contra tal decisión, el Fisco nacional (Dirección General Impositiva) y el Estado nacional -Ministerio de Obras y Servicios Públicos- dedujeron los recursos extraordinarios obrantes a fs. 318/324 y fs. 345/354, respectivamente.

VI) Recurso extraordinario de fs. 318/324:

Se agravia allí la Dirección General Impositiva, en primer lugar, que la sentencia debe ser revocada por cuanto al dec. 560/89 y la ley 23.757 se enrolan en la categoría de las reglamentaciones que la doctrina ha dado en denominar "de necesidad y urgencia".

También dijo que la percepción del impuesto se produjo con posterioridad a la vigencia del decreto ya que, de acuerdo con lo dispuesto por su art. 2º, debía ser soportado por los perceptores de los importes de la primera cancelación, ya sea total o parcial, de capital, ajuste o interés, correspondiente a los activos gravados, que se produjera con posterioridad a la fecha de su dictado.

Por lo tanto, el impuesto debía retenerse en oportunidad de la primera cancelación de capital e intereses y ese era el verdadero hecho imponible, razón por la cual mal puede hablarse de aplicación retroactiva cuando el decreto es de agosto de 1989 y la primera cancelación se produjo en setiembre del mismo año. Ello implica, además, que de ningún modo los accionantes se encontraran amparados por la ley 19.686, ni alcanzados por ninguna "exención" fiscal.

También consideró inadmisible que, sin haber mediado declaración de inconstitucionalidad, el a quo interpretara restrictivamente las normas y las declarara inaplicables en el caso, arrogándose facultades que le están vedadas por la Constitución Nacional.

VII) Recurso extraordinario de fs. 345/354:

Adujo el Estado nacional que las sentencias de ambas instancias son arbitrarias debido a la falta de valoración del contexto dentro del cual se dictó el dec. 560/89, de profunda perturbación económica y que, en el referido a la ley 23.757, tampoco se estudió el régimen impositivo integralmente.

Dijo que el a quo omitió valorar la actitud del Congreso Nacional cuando sancionó la ley 23.757, cuyo texto no guarda ninguna diferencia con el del dec. 560/89, convalidando así la emergencia que debió asumir el Poder Ejecutivo y salvando, por lo tanto, la super legalidad constitucional.

Tampoco tendrían razón los jueces en cuanto afirmaron que la ley 19.686 eximía a los actores de todo impuesto y que, al tiempo de la retención efectuada, no existía ninguna norma con jerarquía de ley que estableciera el impuesto en cuyo concepto se retenía. Ello así, ya que la ley 21.894, de ajuste por inflación, alcanzó a los bonos externos con el impuesto sobre los capitales, hecho que fue pacíficamente consentido. Del mismo modo, la ley 23.757 incluyó a los actores en su art. 1º y rige al respecto el art. 3º del Cód. Civil, según el cual, a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican aún a las consecuencias de las situaciones jurídicas existentes.

Por lo tanto, estimó que tal contradicción no puede fundar la declaración de ilegitimidad de una norma y que el caso encierra gravedad institucional, toda vez que se encuentran en juego las rentas públicas del Estado nacional.

VIII) A mi modo de ver, ambos remedios federales son procedentes en su aspecto formal, toda vez que se encuentra en tela de juicio la validez constitucional de normas federales y que la decisión definitiva del Superior Tribunal de la causa es contraria a los derechos que en ellas fundan los recurrentes.

IX) En cuanto al fondo del asunto, cabe señalar en primer término -como ya lo hizo este Ministerio Público en casos análogos al presente- que V.E. declaró, con relación al indiscutido principio de legalidad, que ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es, válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones, de conformidad con los arts. 4, 17, 44 y 67 -texto 1853-1860- de la Constitución Nacional (ver sentencia del 6 de junio de 1995, in re V.103.XXV, "Video Club Dreams c. Instituto Nacional de Cinematografía s/amparo", considerando 12 y sus numerosas citas -IMPUESTOS, t. 1995-B, 1928-).

También dijo allí la Corte que el hecho de que el decreto sea de los llamados "de necesidad y urgencia" no obsta a la conclusión anterior pues, aun cuando en el caso "Peralta" el Tribunal reconoció la validez de una norma de ese tipo, ya en esa oportunidad se señaló que "en materia económica, las inquietudes de los constituyentes se asentaron en temas como la obligada participación del Poder Legislativo en la imposición de contribuciones (art. 67, inc. 2º), consustanciada con la norma republicana de gobierno" (considerando 22). Se adelantó de tal modo una conclusión que se deriva directamente del principio de reserva legal en materia impositiva, cual es la limitación constitucional infranqueable que supone esa materia para los decretos referidos, aun cuando se reconozca su validez respecto de otras materias y en las especialísimas circunstancias que precedieron al dictado del dec. 36/90.

A lo que agregó V.E. que esa conclusión, por otra parte, resulta ahora corroborada por la reforma de la Constitución Nacional, toda vez que si bien su art. 99 expresamente contempla -entre las atribuciones del Poder Ejecutivo- la de dictar decretos de necesidad y urgencia, prohíbe el ejercicio de tal facultad extraordinaria -entre otras- en materia tributaria (inc. 3º) (conf. dictámenes del 28 de junio, del 5 de julio y el 24 de setiembre de 1996, in re L.62.XXXI. "La Bellaca S.A.A.C.I.F. y M. c. Estado nacional -DGI- s/repetición"; N.82.XXVIII. "Nobleza Piccardo c. DGI - Estado nacional s/repetición" y S.481.XXIX. "Superinox c. Estado nacional s/inconstitucionalidad", respectivamente).

En consecuencia, es mi parecer que corresponde confirmar, sin otro análisis, la declaración de inaplicabilidad del dec. 560/89, efectuada por el juzgador.

X) En virtud de lo expuesto en el capítulo precedente, mal puede sostenerse, como pretenden los recurrentes, que la sanción de la ley 23.757 pueda haber convalidado un acto viciado de inconstitucionalidad en su origen.

Vale decir, que el meollo de la cuestión radica en determinar si -contrariamente a lo declarado por los jueces de la causa-asiste o no razón a los apelantes en cuanto sostienen que, de todas maneras, la sanción de la mencionada ley vino a prestar válido sustento al impuesto cuestionado.

Tal interrogante debe resolverse por la negativa. Ello es así, desde mi punto de vista, toda vez que tiene declarado la Corte que ni el legislador ni el juez pueden, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, ya que en ese caso el principio de la no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema (confr. Fallos 305:899 y sentencias dictadas el 24 de marzo de 1994 y el 12 de setiembre de 1996, in re J.13.XXVI. "Jawetz, Alberto s/apelación resolución de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal" y F.479.XXI. "Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c. Buenos Aires, provincia de s/daños y perjuicios", respectivamente).

Ello es lo que aconteció en el sub lite, si se tiene en cuenta que, como lo destacó el juzgador, al tiempo del ingreso del tributo, la situación de los actores se encontraba regida por el dec. 1119/87, que dispuso que "Los Bonos Externos cuya emisión se dispone por el presente así como su renta gozarán de las exenciones impositivas previstas en la ley 19.686" (ver art. 2º, inc. f), según la cual lo estarían de "todo gravamen impositivo" (art. 6º).

Cabe concluir, por ende, que la posterior sanción de la ley 23.757, en franca colisión con el derecho de propiedad reconocido por el art. 17 de la Constitución Nacional, no vino a intentar modificar los derechos en curso de una relación jurídica, sino aquéllos reconocidos -en el caso expresamente- bajo el imperio de la ley antigua o incorporados definitivamente, por ende, al patrimonio de los actores.

XI) Lo hasta aquí expuesto es suficiente, a mi juicio, para confirmar la sentencia de fs. 295/302 en cuanto fue materia de las apelaciones federales deducidas por los demandados. -Buenos Aires, 18 de febrero de 1997. - Angel N. Agüero Iturbe.

Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, marzo 17 de 1998.

Considerando:

1) Que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 12, en razón de considerar que resultaba confiscatorio el impuesto establecido por el dec. 560/89 -posteriormente ratificado por la ley 23.757- en cuanto fijó como base imponible el valor residual de Bonex que no estaban en poder de los actores el 9 de julio de 1989, juzgó que sólo era legítima la tributación respecto del valor remanente de los títulos que aquéllos habían conservado y sobre el importe de los cupones que presentaron al cobro en el mes de agosto de ese año, por lo que hizo lugar parcialmente a la demanda. Asimismo, el señor juez de grado admitió la excepción de falta de legitimación pasiva que había opuesto el Banco Central de la República Argentina.

2) Que la cámara de apelaciones de ese fuero -por su sala II- declaró desiertos los recursos que contra tal pronunciamiento habían deducido la Dirección General Impositiva y el Estado nacional. Por otra parte, atendiendo a la apelación de los actores, hizo lugar íntegramente a la demanda.

Para así decidir -en lo atinente a la cuestión de fondo- declaró que eran inaplicables al caso las normas del dec. 560/89 y de la ley 23.757. En cuanto al citado decreto llegó a tal conclusión por entender que aquél transgredió el principio constitucional de legalidad que rige en materia tributaria. Consideró que tampoco la mencionada ley otorgaba sustento válido al gravamen puesto que lo contrario importaría admitir su aplicación retroactiva, fuera de los límites que fijó al respecto la doctrina de esta Corte.

3) Que contra lo así resuelto el Fisco nacional -Dirección General Impositiva- y el Estado nacional -Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos- dedujeron sendos recursos extraordinarios que fueron concedidos por el a quo en los términos que resultan del auto de fs. 384/385.

4) Que, sin embargo, cabe poner de relieve que respecto del recurso extraordinario mencionado en último término la Cámara -con anterioridad al auto de fs. 384/385- había declarado la caducidad de la instancia (confr. resolución de fs. 372, primera parte), en atención a que el interesado no había instado el procedimiento en el plazo establecido por el art. 310, inc. 2º, del Código de rito. Al haber quedado firme tal decisión, la cámara incurrió en un error manifiesto al conceder luego el aludido recurso -interpuesto por el Estado nacional a fs. 345/354- por lo que corresponde declarar la nulidad del auto de fs. 384/385 en lo referente a dicha apelación.

5) Que el recurso extraordinario deducido por el Fisco nacional -Dirección General Impositiva- es procedente, en tanto se ha puesto en tela de juicio la inteligencia y validez de normas de carácter federal y la sentencia definitiva del Superior Tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la recurrente sustenta en ellas.

6) Que corresponde dejar establecido que el Fisco nacional no ha formulado agravios respecto de la decisión de la Cámara en cuanto declaró desierta la apelación que aquél había deducido ante esa alzada, por lo que la admisión de la demanda se encuentra firme en la medida que resulta de la sentencia de primera instancia. Sin embargo, toda vez que la cámara, sobre la base de considerar inaplicables las disposiciones del dec. 560/89 y de la ley 23.757, hizo lugar íntegramente a la pretensión de los actores, las objeciones formuladas por el recurrente respecto de la mencionada conclusión del a quo configuran cuestión federal suficiente para justificar la intervención de la Corte, según se ha expresado en el considerando precedente.

7) Que el dec. 560, de fecha 18 de agosto de 1989 -publicado en el Boletín Oficial del día 22 de ese mes- estableció "un gravamen de emergencia que se aplicará por única vez, sobre los activos financieros existentes al 9 de julio de 1989..." (art. 1º). Entre tales "activos", el citado artículo, en su inc. b, menciona a los "Bonos Externos de la República Argentina". El art. 2º del decreto dispuso que el impuesto sería soportado "por los perceptores de los importes de la primera cancelación total o parcial, de capital, ajuste o interés, correspondiente a los activos gravados, que se produzca con posterioridad a la fecha del dictado del presente decreto, inclusive, cualquier fuera el motivo que la origine: vencimiento del servicio financiero, amortización total o parcial, reestructuración de la deuda u otro".

8) Que, meses más tarde, la ley 23.757 -publicada en el Boletín Oficial del 18 de diciembre de 1989- reprodujo el texto del mencionado decreto, con adecuaciones en aspectos de forma, y lo ratificó de modo expreso (art. 9º).

9) Que en el caso sub examine el Banco Central de la República Argentina, al liquidar entre los días 7 y 12 de setiembre de 1989 los cupones de Bonex -serie 1987- que los actores habían presentado al cobro, practicó la retención del impuesto (confr. fs. 3/4) que, en ese momento, sólo contaba con el respaldo del aludido decreto.

10) Que la jurisprudencia de esta Corte ha establecido categóricamente que los principios y preceptos constitucionales prohíben a otro Poder que el Legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas (Fallos 155:290; 248:482; 303:245; 312:912, entre otros), y, concordantemente con ello, ha afirmado reiteradamente que ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es, válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones (causa "Eves Argentina S.A." -Fallos 316:2329- considerando 10 y su cita, entre otros).

11) Que, asimismo, al pronunciarse en las causas "Video Club Dreams" (Fallos 318:1154) y L. 62.XXXI. "La Bellaca S.A.A.C.I.F. y M. c. Estado nacional -DGI- s/repetición DGI" -sentencia del 27 de diciembre de 1996, a cuyos fundamentos corresponde remitir en razón de brevedad- el Tribunal ha negado que razones de "necesidad y urgencia" puedan justificar el establecimiento de cargas tributarias por medio de decretos del Poder Ejecutivo.

12) Que, por aplicación de la referida jurisprudencia, cabe concluir en que el dec. 560/89 resulta inconstitucional.

13) Que -por su parte- la posterior entrada en vigencia de la ley 23.757 tampoco es hábil para justificar la aplicación del impuesto sobre los activos financieros con respecto a los hechos imponibles controvertidos en estas actuaciones. Ante todo, cabe destacar que sobre esta cuestión, el a quo -con sustento en precedentes de esta Corte- consideró que si bien en ciertos casos es admisible la retroactividad de las leyes tributarias, no debía acordarse a la disposición citada efectos retroactivos -que no surgen expresamente de su texto- en desmedro de la protección que se ha reconocido a aquellas situaciones que -como ocurre en el sub lite- han sido definitivamente concluidas al amparo de la legislación precedente, y gozan por tanto de protección constitucional, por integrar el derecho de propiedad. Lo resuelto en este sentido en la instancia anterior, no ha sido objeto de una crítica concreta y razonada por el recurrente, quien ha omitido hacerse cargo de aquellos argumentos, lo que impide alcanzar una conclusión distinta, y torna improcedente al recurso en el aspecto señalado (Fallos 295:99; 296:639; 300:656; 310:1147, entre otros).

14) Que consecuentemente, y bajo el imperio de nuestra Ley Fundamental -texto 1853.1860- es inaceptable que un poder de imposición cuyo ejer-cicio se halla a extramuros de ésta en los términos señalados, pueda ser concebido como un instrumento eficaz para sortear los óbices constitucionales de otra norma -como el dec. 560/89- intrínsecamente irrita. Merecen riguroso rechazo, pues, las argumentaciones sustentadas en la conexión entre dos ordenamientos como los examinados, por las que se pretende asignar efectos convalidantes -con carácter retroactivo- a la ratificación de uno de ellos por el posterior, y se arriba a la absurda conclusión de que integrándose el uno con el otro, la constitucionalidad de ambos textos queda salvaguardada. En efecto, si -como quedó expresado- el Congreso Nacional no podía disponer hacia el pasado sobre esta materia, aceptar la postura del Fisco implica desvirtuar y tornar inoperante mediante una disposición de igual naturaleza infraconstitucional, la conclusión alcanzada en el considerando 12, en torno a la invalidez del decreto citado, establecida por esta Corte en su rol de custodio e intérprete último de la Ley Fundamental (confr. Fallos 1:340; 33:162; 310:1771, entre muchos otros).

Por otra parte, este criterio es concordante con lo establecido por el art. 99, inc. 3º, párrafo segundo, del texto constitucional vigente desde la reforma de 1994, en tanto sanciona con la nulidad "absoluta e insanable" a las disposiciones de carácter legislativo dictadas por el Poder Ejecutivo, dejando al margen -obviamente- los especiales supuestos en los que tales medidas son permitidas.

Por ello, y oído el Procurador General, se declara la nulidad del auto de fs. 384/385 en lo referente al recurso extraordinario deducido por el Estado nacional, se declara formalmente procedente el interpuesto por la Dirección General Impositiva -con la salvedad de lo expresado en el considerando 13- y se confirma la sentencia apelada. Las costas de esta instancia se imponen a la vencida (art. 68, primera parte, del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación). - Julio S. Nazareno. - Eduardo Moliné O'Connor. - Augusto C. Belluscio. - Antonio Boggiano. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo R. Vázquez.