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martes, 12 de abril de 2011

Cargill S.A.C.E.I

Cargill S.A.C.E.I.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, sala A
22/02/2011
  
2ª Instancia. — Buenos Aires, febrero 22 de 2011.

Vistos:

El recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de Héctor Orlando Marsili y Javier Gustavo Fernández Rickeboer contra la resolución del juez a quo que dispuso el procesamiento y embargo de los bienes de sus asistidos.

Lo informado por escrito por los dos abogados que actúan conjuntamente en la defensa de los nombrados.

La memoria escrita presentada por la abogada que representa a la parte querellante.

Y Considerando:

Que la resolución apelada se funda en la estimación de que Héctor Orlando Marsili, con la cooperación de Javier Gustavo Fernández Rickeboer, evadió, mediante declaraciones engañosas, el pago de obligaciones tributarias superiores a un millón de pesos, adeudadas al fisco nacional por la sociedad anónima Cargill.

Que los apelantes se agravian, entre otros motivos, de que se haya considerado que hubo ardid o engaño en las declaraciones tributarias de la sociedad insistiendo en la legitimidad de los criterios con que fueron efectuadas esas declaraciones.

Que la determinación, efectuada por el organismo de recaudación que actúa como querellante, de la obligación cuyo pago denunció haberse evadido, es materia de controversia radicada en otra sede en la que no ha recaído aún sentencia definitiva. La controversia allí suscitada gira, precisamente, alrededor de si lo declarado es lo que legítimamente correspondía tributar, como sostiene la contribuyente; o bien si debe ser reajustado en la forma que propicia el ente recaudador.

Que la Ley Penal Tributaria castiga la evasión del pago de tributos lograda mediante ardid o engaño y la ley procesal establece que debe ordenarse el procesamiento cuando hay elementos de convicción suficientes de la existencia de delito imponiendo como recaudo para dictar esa orden haber escuchado previamente a los imputados y consignar luego someramente los hechos y los motivos que la sustentan (conf. art. 1° ley 24.769, arts. 306, 307 y 308 del Código Procesal Penal).

Que la resolución que es materia de apelación se extiende en largas consideraciones que incluyen la trascripción textual de las actas que contienen las declaraciones de descargo de ambos imputados, de las normas legales y reglamentarias que estima aplicables en la materia así como de los criterios empleados por la contribuyente que concluye por desestimar y de los utilizados por los funcionarios que practicaron la inspección con los que en definitiva concuerda.

Que en lo que hace en concreto a la fundamentación del auto de procesamiento, la resolución impugnada se basa en la estimación de que los precios tomados en cuenta en las declaraciones, en una serie de exportaciones hechas con intervención de la sucursal de la sociedad que opera en Montevideo, Uruguay, es posible que hayan sido simulados, disminuyéndolos con el propósito de ocultar ganancias y evadir de ese modo el pago de la tributación correspondiente (considerandos numerados 69°, 70° y 710).

Que en sus declaraciones al juez los imputados indicaron que los precios en cuestión eran los pactados por la sucursal de la sociedad que operaba desde Montevideo con importadores de distintas partes del mundo y que el acuerdo de esos precios, hecho verbalmente en comunicación telefónica o por correspondencia de distinta índole, estaba determinado por las circunstancias concernientes a la oferta y la demanda del día en que se celebraba y era por ese motivo diverso del que toma en cuenta el ente recaudador, el de cotización de los productos exportados al momento en que se concretaban los embarques.

Que esas explicaciones fueron desestimadas por el juez por la circunstancia de que los acuerdos en cuestión no constan en instrumentos que tengan fecha cierta.

Que si bien esa circunstancia puede prestarse a sospechar una simulación, se trata sólo de una posibilidad —y así lo consigna el juez en su resolución expresada en modo condicional y aludiendo a una "posible simulación" (textual, considerando 69)—. Por sí sola, únicamente indica la falta de certeza. En especial por cuanto las modalidades de contratación entre ausentes, particularmente en el caso peculiar de las transacciones con productos fungibles designados como "commodities", respaldan las explicaciones de los imputados. También las leyes civiles y comerciales vigentes contemplan esas modalidades de contratación (conf. art. 1147 del Código Civil, 208, 213, 214 y 215 del Código de Comercio).

Que igualmente explicaron los imputados, y lo reiteran los abogados en su memorial a la alzada, que los precios acordados que se emplearon en el cálculo de las ganancias sujetas a tributación no siempre eran inferiores a los cotizados al momento de los embarques. Señalaron que, por el contrario, en muchos casos esos precios eran superiores y significaban por lo tanto mayores ganancias y mayor tributación consiguiente. Añadieron que en la ponderación del total de las exportaciones el resultado condujo a que hubieran tributado más de lo que hubieran tenido que tributar en caso de emplear los precios de cotización de las fechas de embarque que toma en cuenta el organismo querellante.

Que esa afirmación se encuentra corroborada con el dictamen producido por los peritos —uno de ellos designado por el juez, otro por la querellante y otro por el defensor— quienes así lo consignan expresamente en su respuesta a una específica pregunta del cuestionario que se les sometió, la indicada como número dieciocho (ver fs. 2131/2154 de los autos).

Que el juez desestimó esa explicación invocando la existencia de normas legales y reglamentarias que indican que no se permite la compensación de pérdidas y ganancias en esos casos y que la verificación de los precios de transferencia entre empresas vinculadas debe hacerse individualmente y no en forma global.

Que cualquiera sea el acierto o desacierto de esa consideración del juez la misma tiene incidencia en cuanto al cálculo de la obligación tributaria pero deja sin sustento la imputación de haberse cometido un delito doloso. La comprobación en cuestión es clara en cuanto a que la obligación tributaria, en caso de emplearse para su determinación el criterio que utiliza la parte querellante, hubiese sido menor que la que resulta de lo declarado. Es obviamente inverosímil; en consecuencia, atribuir carácter engañoso a esas declaraciones. La aplicación consecuente del criterio postulado por los imputados, sea o no acertado o ajustado a la ley o a los reglamentos tributarios, da cuenta de que no habría habido en el caso ninguna intención dolosa.

Que en esas condiciones lo resuelto no se ajusta a derecho.

Por lo expuesto se resuelve: Revocar la resolución apelada en cuanto ha sido materia de recurso. Sin costas.

Regístrese, notifíquese, remítanse los autos principales al juzgado de origen y devuélvase. —Edmundo S. Hendler. —Nicanor M. P. Repetto. —Juan Carlos Bonzón.

Alfred C. Toepfer Internacional S.A.

Alfred C. Toepfer Internacional S.A.
Tribunal Fiscal de la Nación, sala D
05/07/2010

Buenos Aires, julio 5 de 2010

El doctor Brodsky dijo:

I. Que a fs. 180/215 Alfred C. Toepfer Internacional S.A. (hoy transformada en Alfred C. Toepfer Internacional Argentina S.R.L.) interpone recurso de apelación contra la resolución de fecha 28 de diciembre de 2005, dictada por la Jefa (int.) de la División Determinaciones de Oficio del Departamento Técnico Legal Grandes Contribuyentes Nacionales de la Subdirección General de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales de la AFIP-Dirección General Impositiva, por la que se determina de oficio el resultado neto final (quebranto), en el impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscal 1999, estableciendo un saldo a favor del contribuyente y se deja sin efecto el sumario que se instruyera.

Explica que su actividad principal es la exportación de "commodities" de granos, cereales y semillas oleaginosas de origen argentino, explicando que el precio de comercialización es el valor de plaza al momento de la operación, sin que ningún productor o comercializador pueda manipularlo. Indica que durante el año 1999 la recurrente registró numerosas bajas en los precios entre el momento de la concertación y el de embarque de las exportaciones, que le ocasionaron pérdidas puesto que ya había transferido el riesgo de fluctuación de los precios al comprador del exterior.

Explica que para llevar adelante la operatoria se vale de intermediarios especializados del exterior cuyo objetivo es el de arbitrar entre la oferta y la demanda, entre el agroexportador nacional y el cliente del exterior. Dice que por tal motivo, una vez concertada la venta, los riesgos de fluctuación de precios que se produce en el ínterin de la operatoria pasan a ser del intermediario, indicando que, si éste decidiera vender el mismo día que se concretó la venta con el agroexportador nacional, el margen de la operatoria para dicho intermediario sería nulo, pues el precio sería idéntico al de su compra, lo que evidencia que no existen posibilidades de márgenes ocultos ni de remarcación, es decir que dicha situación lo lleva a comprar mercadería para vender en un momento futuro o cubrirse según estime sea la suba o baja del mercado.

Manifiesta que es básico del instituto de precios de transferencia que la pérdida o la ganancia siga a quien, tiene el riesgo, y a partir de la concertación ese sujeto es el exportador del país que cerró su ecuación económica, es decir que si el precio baja es problema del comprador del exterior, por lo que para evitar problemas interpretativos en las compraventas internacionales, la operación se materializa en los términos dados por la GAFTA (Grain and Feed Trade Association) que es un modelo de contrato pre-pautado, agraviándose por ello de que el Fisco desconoce la realidad económica, creando arbitrariamente una ficción ajena a ésta, que consiste en determinar que los riesgos de fluctuación de precio sólo pasan al comprador del exterior recién cando se embarca la mercadería y no cuando se cerró el contrato GAFTA, concluyendo el ente recaudador que si el precio concertado es mayor al de plaza al momento del embarque, el Fisco se queda con el mayor de los dos, sin base normativa alguna en 1999.

Señala que durante el período cuestionado las operaciones se hicieron de acuerdo a las siguientes modalidades de negociación: venta FOB, ventas costo y flete y modalidad FOB-FOB, señalando que el Fisco para efectuar el ajuste de los precios de ciertas exportaciones dividió las operaciones en dos grupos, uno correspondiente a empresas que considera vinculadas y otro de exportaciones a empresas independientes. En el primer caso realizó el ajuste comparando los precios reales de las operaciones de la recurrente con los precios de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la fecha de embarque, aplicando así las previsiones contenidas en el art. 15 de la ley del impuesto a las ganancias y realiza el ajuste tomando el mayor entre los precios concertados por la apelante y la citada Secretaría de la fecha de embarque, alegando que tal proceder coincide con el método vigente desde el año 2003 a partir de la sanción de la ley N° 25.784 para ciertas exportaciones de "commodities"; mientras que en el segundo supuesto también se aplicó la metodología antes explicada pero con la diferencia de que el cuadro normativo invocado por el Fisco en el que se basa, es el del art. 8° de la ley del tributo.

Opone la nulidad de la resolución apelada argumentando que de su texto se evidencian contradicciones respecto de la normativa que el Fisco considera aplicable al caso y estima que el acto carece de motivación y de análisis de las cuestiones planteadas por la recurrente, aplicando de modo retroactivo el método legislado en el año 2003 a partir del dictado de la ley N° 25.784, cuando el marco normativo vigente en el año 1999 era la ley N° 25.063, el decreto n° 485/99 y la Resolución General N° 702/99 que exigían ponderar quién tenía los activos, riesgos y funciones u obligaciones al momento de distribuir la renta en las operaciones internacionales, las disposiciones del Código Civil para los contratos de compraventa y el art. 6° de la ley N° 21.453 aplicable específicamente a las exportaciones agropecuarias. Efectúa una reseña de la normativa referida y sostiene que el dictamen (DAT) 16/98, la Resolución (ANA) 125/97 y la Resolución General (AFIP) 65 son normas inaplicables a la cuestión en debate.

Asimismo, sostiene que el acto determinativo viola el Convenio para evitar la doble imposición con Brasil y por lo tanto, la supremacía Constitucional de los tratados sobre el derecho interno, haciendo especial referencia a lo estipulado en el art. 9 del convenio. Dice que en el caso de las operaciones celebradas entre empresas de Brasil mediante el método FOB-FOB, el Fisco no tuvo en cuenta que dichas operaciones no eran exportaciones y que por la realidad económica se configuraba una transgresión al Convenio con Brasil. Asimismo, plantea que la firma Centenary no es una empresa vinculada y por ende sostiene que el ajuste que se aplica sigue un método incorrecto.

Se agravia porque en la resolución atacada se desecha la prueba aportada y ofrecida por la apelante al contestar la vista, considerando que la omisión de las pruebas como así también de los argumentos esbozados en el escrito de descargo, resulta violatoria de la garantía del debido proceso y del derecho de defensa, calificando al accionar fiscal de arbitrario.

En subsidio, peticiona que en el caso de se que confirme el ajuste propuesto por el ente recaudador se reconozca una corrección simétrica del ajuste, teniendo en cuenta los casos en que el precio de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la fecha de embarque fue menor que el precio facturado a sus clientes del exterior.

Ofrece prueba y por los argumentos que desarrolla, peticiona que oportunamente se haga lugar al recurso interpuesto, revocándose la resolución apelada, con costas y hace reserva del caso federal.

II. Que a fs. 230/241vta. el Fisco Nacional contesta el traslado conferido. Expone que en la resolución recurrida se desarrollan los fundamentos fácticos y jurídicos sobre los que se sustenta, entendiendo que el acto administrativo y el procedimiento seguido para su dictado se ajustan a lo normado por las leyes de procedimiento administrativo y tributario. Señala que el contribuyente tuvo oportunidad de ejercer debidamente su derecho de defensa en sede administrativa, respetándose el debido proceso adjetivo y por los argumentos que expone, la doctrina y jurisprudencia que invoca pide el rechazo de la nulidad articulada, con costas.

En cuanto al tema de fondo, analiza las previsiones de los arts. 8° y 15 de la ley del tributo y manifiesta que la cuestión se centra en evaluar si el precio fijado para la operaciones entre empresas asociadas (transacción controlada) es coincidente con el precio que habrían pactado empresas independientes en operaciones idénticas o similares (transacción no controlada) en condiciones similares en un contexto de mercado abierto, afirmando que el Fisco se limitó a acatar las bases fijadas en las normas referidas, tildando de improcedentes los planteos formulados por la recurrente, orientados a que el organismo habría aplicado retroactivamente para el período fiscal 1999 la ley del impuesto a las ganancias vigente a partir del 22/10/2003 luego del dictado de la ley N° 25.784.

Aclara que el juez administrativo ha convalidado el aspecto temporal de medición para tal período el valor informado por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Nación a la fecha de cumplido el embarque, por entender que se ha configurado legalmente en dicha oportunidad la exportación de los activos objeto de la transacción, tal como lo establece la ley del tributo, con independencia de que tal normativa haya sido reafirmada para períodos posteriores a efectos del análisis de la comparabilidad de los precios de transferencia.

Señala que en el caso de autos se observó gran cantidad de ventas realizadas a clientes, que se formalizaron a precios inferiores al de mercado de referencia informado por la citada Secretaría al momento del embarque. Asimismo, dice que si bien la actora trae en apoyo de su postura la ley N° 21.453 —reguladora de la actividad exportadora de productos agropecuarios— que preveía un régimen facultativo de inscripción y presentación de declaraciones juradas que informaran hasta el día hábil siguiente a aquel en que la venta hubiese sido acordada, indicando, entre otros datos, el precio FOB oficial acordado en la venta, lo cierto es que dicha parte no demostró en autos haber cumplido con ello. Destaca que nada obsta a que las empresas involucradas pacten los precios conforme a sus propios intereses pero no puede olvidarse que la legislación tributaria ha establecido pautas de fijación de precios a fin de desarticular las maniobras, que siendo lícitas, interfieran en la verdadera magnitud de la renta atribuible a cada estado al cual pertenecen las partes contratantes.

Expone también que los contratos exhibidos carecen de fecha cierta por lo que resultan inoponibles a terceros, en este caso la AFIP, y aún en el caso de serlo no reflejarían el valor de mercado al momento de cumplido el embarque, citando en tal sentido lo decidido en el dictamen (DAT) n° 16/98 del 31/3/98, el art. 10 del decreto reglamentario de la ley N° 25.063 y la Resolución (ANA) n° 125/97, que se relacionan con el tema al interpretar como fecha de perfeccionamiento, a efectos de imputar la exportación a determinado período, la del "cumplido de embarque", lo mismo que la Resolución (AFIP) 65.

Sobre los agravios referidos a la supuesta violación del Convenio con Brasil sobre determinadas operaciones de exportación con empresas vinculadas, el apoderado fiscal expone que dicho convenio fija pautas que deben ser tenidas en cuenta para operaciones producto de acuerdos de integración regional, en los que las empresas contratantes se valen para la manipulación de los precios internacionales cuando estás conforman un conglomerado de "empresas asociadas" motivadas por un interés centrado en el resultado del grupo y no en el de cada integrante en particular; y en tal sentido el art. 9° prevé que le compete a cada Fisco nacional determinar los beneficios que podrían haber sido obtenidos por las empresas de no haber existido tal vinculación y que de hecho no obtuvieron en razón de ella y someterlos en consecuencia, a imposición conforme la legislación tributaria local.

Se opone a la prueba ofrecida por la contraria y por las razones de hecho y de derecho que desarrolla pide que oportunamente se dicte sentencia rechazando el recurso interpuesto y se confirme la resolución recurrida en todas sus partes, con costas y se tenga presente la reserva del caso federal.

III. Que a fs. 252 se resuelve rechazar la oposición formulada por el Fisco nacional a las pruebas ofrecidas por la recurrente y se abre la causa a prueba admitiéndose la informativa y pericial contable propuesta en autos.

Que a fs. 342 se declara cerrado el período de instrucción y a fs. 346 se elevan los autos a conocimiento de la Sala "D".

Que a fs. 354/361 y fs. 362/370 se encuentran agregados los alegatos producidos por las partes y finalmente a fs. 376 se ponen los autos para dictar sentencia.

IV. Que a fin de seguir un orden en la exposición se considera adecuado pronunciarse en primer término sobre la nulidad articulada por la actora. Sustenta su pretensión en que del texto de la resolución recurrida se evidencian contradicciones respecto de la normativa que el Fisco considera aplicable al, caso y sostiene por ello que dicho acto carece de motivación; y se agravia de que el juez administrativo desechó la prueba aportada y ofrecida al contestar la vista, como así también los argumentos vertidos en esa oportunidad, considerando que esa omisión resulta violatoria de la garantía del debido proceso y. del derecho de defensa, calificando al accionar fiscal de arbitrario.

Que "La motivación del acto... es una declaración de cuáles son las circunstancias de hecho o de derecho que han llevado a la emanación, o sea los motivos o presupuestos del acto; constituye por lo tanto la fundamentación fáctica y jurídica con que la administración pretende sostener la legitimidad y oportunidad de la decisión tomada y es el punto de partida para el juzgamiento de esa legitimidad" (Gordillo, Agustín: "Tratado de Derecho Administrativo", Tomo III, Ed. Macchi, Bs.As. 1991, punto X-7). Que de la lectura de los actos recurridos se evidencian cuáles son las razones de hecho y de derecho en que se basó el juez administrativo para su dictado.

Que es sabido que la nulidad comporta la privación de efecto de los actos que adolecen de algún vicio y por ello carecen de aptitud para cumplir con el fin al que se hallan destinados, sin que se advierta que el firmante de las resoluciones atacadas haya incurrido en ninguna causal que invalide el procedimiento seguido, ya que la supuesta falta de motivación o de congruencia que el recurrente le imputa, consiste en no haber compartido la argumentación que el mismo expusiera durante el curso del procedimiento seguido por el ente recaudador y especialmente al contestar la vista de las actuaciones.

Que sobre las observaciones referidas a la falta de consideración de la prueba ofrecida y de las razones expuestas al formular su descargo, debe puntualizarse que, como principio general aplicable también en la especie, resulta evidente que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan solo pronunciarse acerca de aquellas que estimen apropiadas para sustentar sus conclusiones; en efecto, el juzgador no está obligado a pronunciarse sobre todas las articulaciones de las partes, sino solamente sobre aquellas que estimen conducentes para fundar su decisión (conf. CSJN in re "Sopes Raúl Eduardo c/Administración Nacional de Aduanas", sentencia del 12/2/87; "Stamei S.R.L. c/Universidad Nacional de Buenos Aires", sentencia del 17/11/87, Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Sala V; "Tunesse, María del Carmen Flavia c/Ministerio del Interior s/juicio de conocimiento sentencia del 13/4/98, entre otros).

La adopción de una decisión contraria a la que aquí se propicia implicaría la admisión de la nulidad por la nulidad misma, cuando tanto la doctrina como la jurisprudencia exigen para su configuración la existencia de un efectivo perjuicio al derecho de defensa, el que como ha quedado antes expresado, no se vislumbra en el supuesto bajo análisis.

Que a mayor abundamiento debe señalarse que "cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en un procedimiento que se sustancia en sede administrativa, la efectiva violación al art. 18 de la Constitución Nacional no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanarla en una etapa jurisdiccional ulterior" (Fallos 202:549, 247:52 cons. 1°; 267:393 cons. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio "...ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia" (Fallos 205:249; consid. 5 y sus citas).

Que por lo expuesto, se rechaza la defensa de nulidad planteada, con costas.

V.- En cuanto al fondo de la causa traída a sentenciar, corresponde establecer cuál es el valor que debe tomarse en consideración, a fin de determinar la materia imponible resultante de las operaciones de exportación que realiza la actora, esto es si son los que surgen de aplicar el valor de mercado a la fecha de concertación como sostiene la misma, o si se debe acudir a los precios establecidos por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de la Nación de la fecha de embarque, el que resulte mayor, que es el criterio sobre el que se sustenta la resolución recurrida.

Que al referirse a las tareas de auditoría fiscal llevadas a cabo, en el informe de inspección se señala que al comparar los valores de las "commodities" facturadas por la firma, con los valores FOB oficiales establecidos por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos (SAGPyA) tomados a la fecha de embarque, se observaron diferencias. Explica que la recurrente opera de distinta forma según si el cliente se trata de una empresa vinculada o independiente; en el primer caso los plazos entre la fecha del contrato y embarque son mayores lo que dada la alta volatilidad de los mercados de cereales, hace que los precios facturados sean menores a los vigentes a la fecha de embarque; mientras que en el caso de los contratos celebrados con firmas independientes, éstos son efectuados en fechas cercanas al embarque a un valor superior al FOB oficial (SAGPyA) y de verificarse diferencias temporales, como ocurre con las empresas vinculadas, los valores tenidos en cuenta para la celebración del contrato, recogen el valor futuro a fecha de embarque, ya sea por valor FOB oficial (a término) o valor de los mercado de futuros y éste es el valor facturado. Remarca que en la mayoría de las exportaciones realizadas con clientes independientes el valor consignado en la operación es superior al FOB oficial a la fecha de embarque; pero cuando ello no se cumple se observa que: a) el precio fijado a la fecha de contrato es determinado, por los valores futuros de los mercados a término de los puertos argentinos, que es formador de precios de "commodities" y b) que la mercadería comercializada tiene su origen en una compra FOB, es decir no es una exportación propiamente dicha. Asimismo, manifiesta que los contratos responden a normas internacionales establecidas para el comercio internacional de alimentos sin que presenten diferencias por tratarse de empresas vinculadas o no.

Que también se detalla en dicho informe que el 50% de las ventas, en el mercado externo, la recurrente las realiza a través del siguiente grupo de compañías vinculadas: Bular Ag. con domicilio en el Principado de Liechtenstein —a través de la cual la recurrente realiza exportaciones con destinos a otros países de Europa, Asia y Africa—-; y por intermedio de las firmas Alfred C. Toepfer Do Brasil Ltda., Alfred C. Toepfer Exp. e Imp. Ltda y Alfred C. Toepfer Exportaçao, todas ellas domiciliadas en Brasil —que realizan exportaciones a países del Mercosur y resto de Sudamérica—, las que fueron objeto del ajuste motivo de este decisorio. Que también se indica en el citado informe que al analizar la operatoria concertada con la firma Centenary S.A., en el período cuestionado se dedicaba a "trader" de granos, la actora manifestó que los acuerdos comerciales realizados con esta firma se hicieron en forma verbal y que de la documentación relevada, la fiscalización concluye que en estas operaciones los riesgos, activos y funciones son asumidos por la recurrente y por lo tanto responden a operaciones entre partes vinculadas incumpliendo así con el principio de "Arm"s Lenght o principio del precio normal de mercado abierto". En cuanto a las operaciones realizadas con la firma. Seaborad Over, el Fisco considera que por tener domicilio en Bermuda se dan algunos de los indicios mencionados en la Resolución General N° 702/99 inciso e) respecto de la vinculación.

Que en el referido informe los inspectores se encargan de señalar que a los efectos del ajuste se diferenció entre empresas vinculadas e independientes aplicando para el primer grupo el método de precio comparable no controlado, conforme los lineamientos del art. 15 de la ley del impuesto a las ganancias y tratándose de las firmas independientes, en aquellos casos en los que se constató que el momento de fijar el precio es a la fecha del contrato, no se tuvo en cuenta el valor futuro del mismo y se realizó un ajuste de impuesto aplicando para ello el art. 8° de dicha ley (act.adm., cuerpo principal, fs. 170/187 y fs. 195/203).

VI. El punto de partida de este análisis consiste en reconocer si se trata o no de uno de los casos denominados como "precios de transferencia", definidos por la OCDE como los valores a los cuales una empresa transfiere bienes físicos, propiedad intangible o provee servicios a una empresa asociada. Para valorizar los precios fijados se utiliza el principio de "precio normal de mercado abierto" (arm"s length principie). O sea, "los precios que hubieran sido aplicados por empresas no vinculadas en operaciones comparables, según condiciones similares de mercado. Esto implica que los precios que no se adecuen a ese parámetro podrán ser objeto de ajuste por parte de las autoridades fiscales" (cfr. Marcelo Daniel Rodríguez: "Ganancias-Bienes Personales-Ganancia Mínima Presunta-Análisis Integral", Ed. Omar Buyati, Bs. As, 2007, pág. 141).

En ese sentido, cabe reseñar las normas que sustentan la determinación de oficio apelada, vigentes al año en que se realizaron las operaciones observadas.

La resolución atacada comprende el período fiscal 1999 en el impuesto a las ganancias. Los textos legales aplicables en dicho año difieren, ya que el artículo 15 de la ley N° 20.628, que había sufrido una importante modificación dispuesta por la ley N° 25.063 (B.O. 30/12/98), la que rigió durante todo 1999, tuvo otra alteración de igual magnitud un año después. En esta ocasión se trató de la introducida por la ley N° 25.239 (B.O. 31/12/99).

Que como se dijera, el Fisco practica el ajuste del impuesto a las ganancias diferenciando si se trata de empresas vinculadas o independientes, agrupando entre las primeras a las firmas Bular Ag., Alfred C. Toepfer Do Brasil Ltda., Alfred C. Toepfer Exp. e Imp. Ltda y Alfred C. Toepfer Exportacao, Centenary S.A. y Seaborad Over. Que a excepción de las dos últimas, la recurrente admite que existe vinculación con dichas empresas y expresa que Centenary S.A. es un empresa independiente, por lo que considera que el método aplicado por el ente recaudador no es correcto y respecto de Seaborad Over, el Fisco aplica el instituto de "precios de transferencia", basándose en la presunción de ubicación en un "paraíso fiscal", en razón de estar tal cliente domiciliado en las Islas Bermudas.

Que cabe señalar que todo el sistema presuntivo incorporado al 2° párrafo del art. 15 de la ley del impuesto, así como el empleo de cualquiera de los métodos enunciados en los párrafos 5° y 6° del citado artículo, ceden ante la comprobación de que no se verifican las condiciones referidas en el primer art. s/n° incorporado a continuación del 15 por la ley N° 25.063 y dado tal circunstancia, es decir, no existiendo tal vinculación, la aplicación de "precios de transferencia" deviene improcedente. Con tal propósito cabe tener en cuenta las formas generalmente admitidas como manifestaciones de la existencia de vínculo económico, entre las que se destacan la propiedad del capital, la subordinación orgánica y los convenios de integración (cfr. C.S.J.N. in re "Eduardo Loussinian SACIFIA", del 20/9/83).

Que la pretendida vinculación con la firma Seaboard Over no ha merecido objeción alguna por parte del recurrente y en esas condiciones, lleva a admitir la presunción de hallarse frente a un caso a resolver aplicando las reglas de "precios de transferencia". Es por ello que, desde el punto de vista de la recaudación impositiva, se procura que los entes jurídicos que integran o son parte de conjuntos económicos, realicen sus operaciones entre sí del mismo modo como se habrían llevado a cabo entre partes independientes.

Respecto de la firma Centenary S.A., por un lado la actora niega enfáticamente que se trate de una empresa vinculada, manifestando que entre la fecha de la factura y la de su posterior anulación, el cliente entró en concurso de acreedores y que por las cláusulas del contrato, hasta que no se haga efectivo el pago la mercadería sigue perteneciendo a la recurrente, argumentando que a la fecha del concurso la mercadería se encontraba embarcada y ante la inconveniencia de hacer regresar el barco al puerto de origen por los altos costos, se decidió la posterior venta a un tercero, cambiando el destino final del embarque y resignando parte del precio, a lo que añade que se encuentra entre uno de los principales acreedores del concurso de Centenary y el hecho de que se encuentre encargada de conservar, administrar y liquidar la firma Ampascachi, no demuestra vinculación alguna. Aclara que ello es consecuencia del encuadramiento legal dado por el juez del concurso y explica que por problemas financieros del ahora concursado, en julio de 1998 ambas firmas habían suscripto un acuerdo de refinanciación de deuda garantizado con derecho real de hipoteca en tercer grado sobre una finca.

Que por otro lado, en el acto apelado en autos, el juez administrativo manifiesta que las operaciones realizadas por la actora con la empresa Centenary S.A. se desarrollan de una manera similar a las llevadas a cabo entre empresas vinculadas, aclarando que "en ningún momento se calificó a la citada empresa como vinculada", pero lo cierto es que en las planillas acompañadas al acto por el cual se corre la vista del art. 17 de la ley de rito y que son las que reflejan los montos ajustados, la empresa Centenary integra la lista que lleva por título "Detalle total operaciones con vinculadas ajustadas" y sobre la que se aplica el método previsto en el art. 15 de la ley del impuesto a las ganancias (ver fs. 167 de autos y act. adm., cpo principal II, fs. 251/252).

Que más allá de las conclusiones a las que arriba la inspección actuante —que sirve de sustento para el dictado de la vista y la resolución recurrida— a tenor de la realidad económica, lo cierto es que de la documentación aportada a la causa no se advierte que ambas firmas se encuentren vinculadas, por lo que corresponde que a la empresa Centenary S.A. deba dársele el tratamiento de empresa independiente a fin de analizar si procede aplicar al caso bajo examen el art. 8° de a ley del tributo.

VII. Establecido el marco dentro del cual corresponde considerar a las operaciones realizadas por la recurrente, debe analizarse el método de ajuste de sus precios, aplicado por la inspección actuante según se trate de empresas vinculadas o independientes, tal como se desprende de las planillas agregadas a fs. 251/253 del cuerpo principal II de los antecedentes administrativos.

Que en el caso los funcionarios optaron por el denominado "Precio comparable no controlado", definido como "...el precio o el monto de las contraprestaciones que se hubieran pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables" (art. 15 inc. a).

Sobre este punto, la apelante cuestiona la elección efectuada —a su juicio agravada por el añadido de una opción inexistente en la norma de 1999 ya que fue incorporada recién en 2003—, aduciendo que correspondía aplicar el art. 8 de la ley vigente entonces, atento a que ha realizado todas sus exportaciones a "precios de público y notorio conocimiento" tomando cotizaciones de "mercados transparentes" y precios de referencia oficiales.

El enfoque que sostiene la recurrente no es el correcto, porque como se explicó, el caso se encuentra adscripto al art. 15 de la ley y no habiéndose en esa época implementado la exigencia de presentar las declaraciones juradas informativas a que se refiere el cuarto párrafo del citado artículo para la comprobación de si los precios de transferencia responden a prácticas normales de mercado entre partes independientes, la ley manda aplicar el método que resulte más apropiado para el tipo de operaciones de que se trate, de entre los varios que el mismo texto propone (art. 15, párrafo quinto).

Respecto de la forma en que fue llevado a la práctica el método elegido por los funcionarios fiscales, cabe señalar que la misma se sustenta en datos oficiales emanados de la autoridad pertinente, que según la apelante son los mismos que ella ha empleado para valuar sus exportaciones, por lo que a su juicio, la única diferencia obedecería a que el Fisco tomó las fechas de embarque en lugar de las de contratación, por ser los precios a estas últimas, menores que los otros.

El examen de las circunstancias referidas demuestra que en la época a que se refieren los presentes actuados no se hallaba vigente la ley N° 25.784, en cuya virtud se incorporó a partir del 22/10/03 la exigencia de optar por el mayor de los precios que surgiera de comparar los vigentes a las fechas de contratar la operación o la de embarque; por lo que es correcta la observación de la apelante. En consecuencia, dicha alternativa debe descartarse en todos aquellos casos en que los contratos celebrados entre las partes tienen fecha cierta y tener en cuenta el valor que en virtud del método aplicado por la Administración Tributaria, se determine para dichas fechas de contratación.

En cambio, cuando tales fechas ciertas no existan o no se disponga de ellas, procederá determinar los valores aplicando el mismo método, pero a la fecha de embarque, atento lo que dispone el segundo párrafo del art. 10 reglamentario (dto. n° 1344/98), respecto de las salidas al extranjero de bienes (cumplido embarque), ya que si bien esta norma regula el art. 8° de la ley, los dos últimos párrafos de este último, hacen directo reenvío al ad 15, aún cuando no se verifique vinculación económica.

Vale decir que, en los casos en que la Administración Tributaria hubiera prescindido de las fechas de contratación que se encuentran comprobadas, debe reverse ese criterio y aplicar el precio que se determine a la fecha de contratación.

VIII. Que el Fisco también realiza el ajuste de ciertas operaciones concertadas con empresas independientes, con sustento en lo establecido por el art. 8° de la ley del tributo.

Que dicha norma establece, en su parte pertinente, que: "a) las ganancias provenientes de la exportación de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, son totalmente de fuente argentina.

La ganancia neta se establecerá deduciendo del precio de venta el costo de tales bienes, los gastos de transporte y seguros hasta el lugar de destino, la comisión y gastos de venta y los gastos incurridos en la República Argentina, en cuanto sean necesarios para obtener la ganancia gravada.

Cuando no se fije el precio o el pactado sea inferior al precio de venta mayorista vigente en el lugar de destino, corresponderá salvo prueba en contrario, tomar este último, a los efectos de determinar el valor de los productos exportados.

Asimismo, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, podrá también establecer el valor atribuible a los productos objeto de la transacción, tomando el precio mayorista vigente en el lugar de origen. No obstante, cuando el precio real de la exportación fuere mayor se considerará, en todos los casos este último".

Que a fin de controlar si el precio pactado no es inferior al precio mayorista en lugar de destino, el Fisco consideró que como nuestro país es uno de los principales productores de granos y cereales y por lo tanto los puertos argentinos se encuentran entre los formadores de precios a nivel internacional, a tal fin tomó como indicador los precios referenciados por la SAGPyA, que reflejan el valor de las operaciones a nivel internacional. Que del cotejo de las operaciones con clientes no vinculados, los funcionarios fiscales observaron diferencias entre el precio fijado al momento de la fecha del contrato y el valor FOB de referencia de la Secretaría de Agricultura a la fecha de embarque, siendo en algunos casos inferior al precio convenido entre las partes a la fecha de embarque, debido a la alta volatilidad del mercado.

Que para opinar así, el Fisco ha tenido en cuenta lo informado por la Cámara de Exportadores de la República Argentina, la Bolsa de Cereales de Buenos Aires - Departamento de Estudios Económicos y J.J. Hinrichsen S.A., que son contestes en señalar que los precios de referencia de "commodities" en cualquier parte del inundo se tornan teniendo en cuenta la Bolsa de Chicago en función de los costos operativos regionales, como fletes, seguros, estibaje y demás, en sus principales puertos, entre los que están los de Argentina, por lo que la inspección arriba a la conclusión de que los formadores de precios en los países de destino son los mercados mundiales, entre los que se encuentra nuestro país (puertos de Rosario, Bahía Blanca y Quequén) y a partir de ello considera que el valor o precio FOB mayorista de las "commodities" a considerar es el que surge de la publicación de la SAGyP.

Que a tenor lo expuesto y de acuerdo con el criterio del dictamen (DAT) n° 16/98, el Fisco considera —acertadamente— que la salida definitiva del país de bienes transferidos a título oneroso se considerará configurada con el cumplido de embarque en la medida que efectivamente los bienes salgan del mismo, es decir que se perfecciona la exportación al momento de finalizar la carga, con el cumplido de embarque, practicando el ajuste de dichas operaciones según los lineamientos establecido por el art. 8° antes reseñado.

Que a tal fin, la actora ofrece como prueba una pericia contable, la que es incorporada en autos a fs. 331/339. Que los puntos a informar se limitan a que los expertos analicen las operaciones detalladas en los anexos VI y VII acompañados por la recurrente como prueba documental junto con su escrito de apelación, obrante a fs. 146/149 y 150/153, advirtiéndose que, tal como señala la apoderada fiscal al formular a fs. 341 la impugnación de dicha probanza, la operatoria allí individualizada no comprende a ninguna de las que son objeto de ajuste en la presente causa, conforme surge del cotejo de dicho informe con las planillas agregadas al expediente administrativo (act. adm., cuerpo principal II, fs. 251/253), razón por la cual no procede hacer mérito alguno respecto de dicha prueba.

IX. Que también plantea la actora que el ajuste fiscal relativo a empresas domiciliadas en Brasil —vinculadas o no— resulta violatorio del "Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal con respecto a los impuestos sobre la renta entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil", aprobado por ley N° 22.675 (B.O. 17/11/1982) por no haber tenido en cuenta lo establecido por el art. 9° del mismo que establece: "Cuando:... b) las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, control o capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante y, en uno y otro caso, las dos empresas estén en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieren de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que una de las empresas habría obtenido de no existir estas condiciones y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de esta empresa y sometidos a imposición en consecuencia.". No obstante reiterar que el precio empleado por la firma recurrente cumple con la regla del operador independiente, argumenta que el Fisco intenta apropiarse de una renta ya atribuida a Brasil, dado que el gasto de cobertura, esto es la fluctuación del precio de la concertación, quedó a cargo del comprador de Brasil, y por lo tanto resulta imposible que la firma apelante pueda demostrarlo. Frente a ello, estima que de validarse la resolución en crisis se violaría la partida doble fiscal por cuanto quien tiene la renta debe poder deducir los gastos vinculados a su producción, conservación y mantenimiento de la ganancia y en este caso no se cumpliría. A todo ello agrega que, en el caso de empresas calificadas por el propio fisco como "independientes", tampoco podría practicarse ajuste alguno por no estar previstas en el art. 9 citado.

Sobre tal cuestión, tanto en el acto apelado como en el escrito de responde," los funcionarios fiscales remarcan que el Convenio aludido fija pautas que deben tenerse en cuenta en operaciones que son producto de acuerdos de integración regional, de los que las empresas contratantes se valen para la manipulación de los precios internacionales cuando conforman un conglomerado de "empresas asociadas", motivadas por un interés centrado en el resultado del grupo y no en el de cada integrante en particular; aclarando que a cada fisco nacional le compete determinar el beneficio que podrían haber obtenido las empresas de no haber existido tal vinculación y que de hecho no obtuvieron en razón de ella y someterlos en consecuencia, a imposición conforme la legislación tributaria local, considerando por todo ello que resulta ajustado a derecho corregir en este caso las bases imponibles de las operaciones de exportación, reemplazando los precios pactados por aquellos que surgen de la materia tributaria nacional (fs. 173/174 y 240 de autos).

Que las consideraciones efectuadas por el Fisco resultan atinadas y frente a la afirmación de la actora de no poder arrimar a la causa elemento alguno que sirva para acreditar que los gastos han sido asumidos por el comprador domiciliado en Brasil, corresponde concluir que el convenio no es aplicable al presente caso como pretende la recurrente, por falta de elementos de comprobación suficiente.

X. En cuanto a la objeción formulada sobre el ajuste fiscal proyectado respecto de las firmas Moihnos VE Brasil, Ocrim S.A., Multigrain Brasil y Batileford, bajo la modalidad FOB-FOB, cabe resolver que no procede reliquidarlas a tenor de lo preceptuado en el art. 15 de la ley del tributo, por no existir una exportación propiamente dicha, pero en ocasión de referirse a ese terna en el acto apelado, el funcionario firmante señala que los ajustes no se basan en dicha cuestión, sino en la detección de gran cantidad de ventas realizadas a sus clientes que se formalizaron a precios inferiores al precio del mercado de referencia informado por la SAGPyA al momento del respectivo embarque.

Que del cotejo de las actuaciones que sirven de sustento al acto recurrido no se advierte que el Fisco haya impugnado las operaciones relativas a las empresas mencionadas en el párrafo precedente por la modalidad de venta seguida por la firma recurrente, sino que expresamente se alude a la diferencia detectada entre el precio fijado en el contrato y el correspondiente a la fecha de embarque, razón por la que se considera que el agravio expresado por la actora sobre las operatorias concertadas FOB-FOB carece de sustento, a lo que cabe agregar que más allá de las manifestaciones vertidas por las distintas entidades y/o sociedades oficiadas en esta instancia al producir sus informes, la actora no ha arrimado elementos que acrediten sus dichos, debiendo señalarse que en oportunidad de contestar uno de los requerimientos efectuados durante la inspección, la actora manifestó que "...en los casos de buques cargados bajo condición FOB-FOB no se dispone de documentación, ya que la misma fue presentada a los compradores por los cargadores respectivos de cada operación...." (ver F.206/L multinota, agregada en act. adm. cpo. principal I, fs. 37).

XI.- Que por todo lo expuesto corresponde confirmar la resolución apelada, debiendo reliquidar el organismo dentro de los 30 días de notificado, el valor de los bienes exportados en el caso de que la AFIP hubiera prescindido de las fechas de contratación que se encuentran comprobadas, aplicando el precio que se determine a la fecha de dicha contratación y en consecuencia, cuando en esos casos haya computado los precios vigentes a la fecha del embarque, procede modificar el criterio a tenor de lo expresado en el considerando VII "in fine", toda vez que la regla del mayor precio —incorporada por la ley N° 25.784— no alcanza a las operaciones aquí analizadas.

Las costas se imponen en proporción a los respectivos vencimientos.

La doctora Adorno dijo:

Que adhiere a las conclusiones del voto que antecede.

Del resultado de la votación; SE RESUELVE:

1°) Confirmar la resolución apelada de acuerdo con lo expresado en el Considerando VII del voto del Vocal Instructor. Las costas se imponen en proporción a los respectivos vencimientos.

2°) Ordenar a la AFIP-DGI que en el plazo de treinta (30) días reliquide el valor de los bienes exportados conforme las pautas fijadas en el Considerando XI del. Voto del Vocal instructor. A tal fin por Secretaría General de Asuntos Impositivos remítase al Fisco los antecedentes administrativos por el plazo acordado.

Se hace constar que este pronunciamiento se emite de conformidad con lo, previsto por el art. 59 del Reglamento de Procedimiento de este Tribunal. —Sergio Pedro Brodsky. — Adriana Adorno

viernes, 4 de junio de 2010

Aventis Pharma SA



Aventis Pharma SA 

Jurisprudencia 

Texto Completo 

En Buenos Aires, a los 26 días del mes de febrero del año 2010, se reúnen los miembros de la Sala "D" del Tribunal Fiscal de la Nación, Dres. Esteban Urresti (Vocal Subrogante de la Vocalía de la 10a. Nominación) y Sergio Pedro Brodsky (Vocal Titular de la Vocalia de la 12a. Nominación) para resolver en el Expte. N° 29.083-I, caratulado "AVENTIS PHARMA S.A. s/recurso de apelación - impuesto a las ganancias". 

El Dr. Brodsky dijo: 

I - Que a fs. 2295/2332 Aventis Pharma S.A. interpone recurso de apelación contra la resolución de fecha 20 de diciembre de 2006, dictada por el Jefe (int) de la División Determinaciones de Oficio "A" del Departamento Técnico Grandes Contribuyentes Nacionales de la Subdirección General de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales de la AFIP- Dirección General Impositiva por la que se determina de oficio el resultado impositivo -beneficio- del impuesto a las ganancias del período fiscal 2000, el que es compensado en su totalidad con quebrantos acumulados provenientes de los períodos 1995 a 1998 y se establece el nuevo saldo a favor de la recurrente del ejercicio 2000. 

Manifiesta que la sociedad apelante se constituyó el 1/1/2000 como consecuencia del proceso mundial de fusión entre los grupos Hoescht y Rhone Poulenc, cuya actividad principal es la fabricación de medicamentos para uso humano y productos farmacéuticos y tiene, como actividad secundaria, la venta al por mayor de productos farmacéuticos y veterinarios; expresa que durante el ejercicio fiscal 2000 celebró diversas operaciones con empresas vinculadas radicadas en el exterior, realizando el correspondiente estudio de precios de transferencia para evaluar el valor de mercado, concluyendo que sus utilidades resultaron consistentes con las obtenidas por las compañías comparables independientes. 

Precisa que el núcleo central de la determinación impositiva radica en la impugnación: a) del ajuste extracontable realizado por la recurrente del monto de los ingresos por ventas, que consistió en la reversión -en virtud del carácter extraordinario- de las notas de créditos emitidas en el marco del Convenio suscripto el 20/5/1997 por la industria farmacéutica con el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI); b) del ajuste realizado por Aventis Pharma S.A. a los Estados Contables en la reclasificación del ingreso "Reintegro de investigación y desarrollo" como ingreso operativo, neto del gasto registrado en la cuenta "Estudio, investigación y desarrollo" por ser este último vinculado; y c) de la selección de la empresa "Bentley Pharmaceuticals Inc." como comparable independiente en el segmento "Manufactura vendida en el mercado local". Plantea la nulidad de la resolución, calificando de arbitraria e infundada la decisión del juez administrativo de denegar las pruebas ofrecidas al formular su descargo en sede fiscal. 

Sostiene que el ajuste relativo al convenio firmado con el INSSJyP, se funda en una errónea interpretación acerca de la naturaleza de los descuentos generados, explicando que -contrariamente a lo sostenido por el Fisco-, todas las notas de crédito emitidas corresponden a un único e indisociable sistema de compensación del déficit generado por el Instituto, es decir que comprende a los descuentos denominados "tradicionales" y los "adicionales", por revestir ambos el carácter de extraordinarios lo que hace razonable su reversión, indicando que lo que los distingue es que los primeros se refieren a descuentos calculados sobre porcentajes fijos, mientras que los otros se calculan sobre porcentajes variables. Manifiesta que en virtud del Convenio referido, el PAMI se hace cargo de una suma fija de dinero (cápita), independientemente del gasto real que corresponda a medicamentos consumidos por los afiliados, por lo que el déficit que resulte de ambos conceptos es absorbido por toda la cadena de distribución. Remarca que del Convenio firmado con el INSSJyP no surge la metodología de compensación del déficit que debe seguirse y es por ello que las notas de crédito resultantes se distribuyen entre los laboratorios participantes durante el mes de liquidación conforme la proporción que éstos a través de las Cámaras determinen, y explica los porcentajes que corresponden a los aportes de farmacia, droguerías y laboratorios y las pautas fijadas por la Cámara Argentina de Especialidades Medicinales (CAEMe). 

En cuanto a la impugnación del ajuste efectuado por la recurrente a sus Estados Contables consistente en la reclasificación del ingreso "Reintegro de investigación y desarrollo" como ingreso operativo, neto del gasto registrado en la cuenta "Estudio, investigación y desarrollo" por ser éste último vinculado, destaca el desconocimiento del Fisco acerca de la actividad llevada a cabo por la recurrente, al admitir únicamente los gastos directos de materiales de ensayo, honorarios de investigación y desarrollo y honorarios clínicos más los sueldos y cargas sociales del personal de la nómina de la firma y asociados a tal actividad, desconociendo gastos indirectos internos que son indispensables para realizar la tarea de manera integral, haciendo un detalle de ellos y de la forma en que son calculados y que surgen de la Certificación Especial sobre Información Contable aportada como prueba. 

Se agravia de que el Fisco impugnara la selección de la empresa "Bentley Pharmaceuticals Inc.", como comparable independiente en el segmento "Manufactura vendida en el mercado local", con sustento en que dicha empresa posee pérdidas operativas recurrentes y que realizaría otras actividades. Expone que para demostrar el cumplimiento con el principio de valor de mercado de las operaciones intercompañía, la apelante dice que utilizó -como método más apropiado- el Margen Neto de la Transacción y que dentro de la muestra de compañías comparables estaba la firma Bentley, que asume riesgos de negocios y realiza funciones similares a la empresa recurrente en sus actividades de manufactura y opera en condiciones normales del mercado, sosteniendo que las "actividades diferentes" de la manufactura son inmateriales y considera arbitrario y carente de fundamento la exclusión de una comparable por el mero hecho de poseer pérdidas recurrentes, alegando que tal motivo de excepción no surge de la legislación aplicable ni de los lineamientos de la OCDE. 

Ofrece prueba y por los argumentos de hecho y de derecho que expone, solicita se revoque la resolución apelada, con costas y hace reserva del caso federal. 

II - Que a fs. 2353/2361 vta. el Fisco Nacional contesta el traslado conferido. Niega que el acto apelado tenga vicios de motivación y que la denegatoria a abrir a prueba en sede fiscal no amerita la nulidad propiciada atento que la actora tiene la posibilidad de reiterarla en esta instancia, alegando que la presente cuestión es de hecho y prueba, recayendo ésta sobre el contribuyente. 

Al referirse a la impugnación del ajuste de sus ingresos por ventas al PAMI con motivo de haber revertido las notas de crédito, la apoderada fiscal expone que los descuentos están registrados como "tradicionales" y a pesar que el recurrente aduce que el ajuste fue realizado por tratarse de descuentos extraordinarios, los mismos no cumplen las características de eventualidad necesarias para considerar su reversión. Agrega que en la medida que las contraprestaciones a cargo del PAMI y los proveedores estuvo prefijada en el contrato de suministro, la retribución de la contribuyente no estaba conformada por el precio de lista que es sobre el que se marcan los descuentos, sino por la contraprestación del PAMI de modo que el precio que se restablezca -por quitarle los "descuentos"- sólo es una referencia teórica, ya que en el caso nunca tuvo derecho a esa contraprestación, por lo que el "déficit" que la recurrente declara no es tal. 

Acerca de la impugnación de la recalificación de ingresos por "Reintegros de investigación y desarrollo" en ingresos operativos, la apoderada fiscal dice que para elevar sus ingresos y mejorar la ratio de su rentabilidad la recurrente recalificó a ingresos no operativos en operativos e indica que las deficiencias probatorias impiden el reconocimiento de otros gastos con los ingresos de investigación y desarrollo por no estar justificada su vinculación. Considera que no es suficiente que la empresa emplee un "centro de costos específicos" en la contabilidad por no estar probado con el plan de cuentas que el mismo contenga gastos referentes a la actividad de investigación y desarrollo, ni que la registración se haya adecuado al plan de cuentas, agregando que tampoco se intentó probar dicha circunstancia con documentación de respaldo. 

En cuanto a la exclusión de una empresa comparable -Bentley Pharmaceuticals Inc.-, señala que su inserción entre los comparables tiene por efecto disminuir indebidamente la ratio de ingresos de los comparables, según el método "margen neto de la transacción". Indica que los motivos que llevaron al Fisco a tomar esa decisión es que la firma no se dedica sólo a la actividad manufacturera, sin que se puedan escindir los ingresos y gastos referidos a la actividad relevante y que posee pérdidas operativas recurrentes; manifestando que la invocación de directrices de la OCDE sobre precios de transferencia no conforman de por sí el derecho positivo aplicable en la República Argentina y cita las conclusiones vertidas al respecto en el fallo dictado por la Sala "D" de este Tribunal en los autos "Aerolíneas Argentinas S.A.". 

Se opone a la prueba ofrecida por la contraria y por las razones de hecho y de derecho que desarrolla, solicita se dicte sentencia rechazando el recurso de apelación interpuesto, con costas y se tenga presente la reserva del caso federal. 

III - Que a fs. 2371 se hace lugar a la oposición formulada por el Fisco Nacional respecto del punto 2) de la prueba pericial contable propuesta por la actora y a fs. 2381/2381vta. se abre la causa a prueba admitiéndose los restantes puntos periciales, la informativa y la testimonial ofrecida. 

A fs. 2480 se declara cerrado el período de instrucción, a fs. 2494 se elevan los autos a conocimiento de la Sala "D". A fs. 2500/2503 y fs. 2504/2517 obran agregados los alegatos producidos por las partes. 

Finalmente a fs. 2518 se ponen los autos para dictar sentencia. 

IV - Que previo a todo procede pronunciarse sobre la nulidad opuesta por la actora, a pesar de haber sido planteada como otro argumento más de la defensa de fondo, agraviándose de que el juez administrativo no admitió las pruebas ofrecidas en el descargo. 

El hecho de no haberse abierto la causa a prueba en la etapa administrativa, o de no haberse ordenado medidas para mejor proveer, de ninguna manera afecta las garantías constitucionales de que goza la contribuyente ni la validez del procedimiento, por cuanto la posterior instancia ante este Tribunal la habilita a ofrecer todos los medios probatorios que considere procedentes. En tal sentido se debe tener presente que en el procedimiento común se halla previsto el supuesto de la apertura a prueba en los casos en que ante la Alzada deba realizarse una prueba que no ha sido admitida en primera instancia (art. 260 CPCC). Que es doctrina del Tribunal que la prueba no admitida durante el trámite de determinación, puede ser nuevamente ofrecida ante esta instancia (conf. arts. 173 y 174 de la ley de procedimiento fiscal y "Carboquímica S.A.C.I.M.", fallo del 5/7/77), lo que ha ocurrido en la presente causa donde la recurrente ha tenido ocasión de proponer y producir las medidas que estimó conducentes para esclarecer los hechos controvertidos. 

Que la sanción de nulidad debe provenir de una irregularidad grave sólo admitida cuando la invalidez de la determinación surja de forma manifiesta afectando sus elementos esenciales, careciendo el agravio de la recurrente de aptitud suficiente para cumplir con dichos requisitos. 

Por lo expuesto y no habiéndose afectado el debido proceso adjetivo, ya que no se verifica que el contribuyente se haya encontrado en un estado indefensión, cabe concluir que la nulidad invocada no es procedente, correspondiendo su rechazo. 

V - Que ello así las Cuestiones traídas a resolver se centran en la impugnación por parte del ente fiscal de: 1) el ajuste extracontable realizado por la recurrente del monto de los ingresos por ventas, que consistió en la reversión -en virtud del carácter extraordinario- de las notas de créditos emitidas en el marco del Convenio suscripto el 20/5/1997 por la industria farmacéutica con el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAM1) el 20/5/1997; 2) el ajuste realizado por Aventis Pharma S.A. a los Estados Contables en la reclasificación del "Reintegro de investigación y desarrollo" como ingreso operativo, neto del gasto registrado en la cuenta "Estudio, investigación y desarrollo" por ser este último vinculado; y 3) la selección de la empresa "Bentley Pharmaceuticals Inc." como comparable independiente en el segmento "Manufactura vendida en el mercado local". 

VI - Que no debe perderse de vista que todo cuanto concierne a la figura de los precios de transferencia, aún hoy resulta demasiado novedosa con dificultades para ser abordada por numerosos contribuyentes y responsables, a causa de la profusa y cambiante legislación de los últimos tiempos y además, existe escasa doctrina y menos jurisprudencia local que pueda servir de orientación en los casos dudosos que se presentan, situación ésta que resultaba más crítica todavía en el año 2000, en el que se verificaron los hechos que se discuten en la presente causa. (cfr. doctrina de esta Sala, según sentencia del 11/5/04 en el expediente N° 23.010-I "Compañía Procesadora de Carnes S.A." s/apel. multa). 

Como prueba de ello, viene al caso recordar que en el año 2000 rigieron tres normas reguladoras relativas al tema: la R.G. 567/99, la RG. 702/99 y la RG 1122/01. La primera (B.O. 28/4/99) estableció la obligación de acompañar las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias con un informe explicativo de los criterios a emplear para la formación de los precios (art. 8°); la segunda (B.O. 15/10/99), complementó la anterior e introdujo mayores precisiones para formalizar la presentación de un nuevo informe anexo al anterior; y la tercera, a pesar de haber sido publicada el 31/10/2001, alcanzó en forma retroactiva los balances iniciados a partir del 31/12/99 e introdujo modificaciones y sustituyó a la 702. Previamente, la R.G. 992 (B.O. 23/4/01) había establecido un nuevo sistema declarativo a partir del 1/5/01. Así, que salvo que se cuestione su vigencia en el año 2000, el ejercicio de ese año de la apelante estaría alcanzado también por las regulaciones de la R.G. 1122. Aquí corresponde analizar lo que Aventis Pharma informó junto con su balance 2000 y ver si tiene razón el Fisco para impugnar aspectos del estudio, en particular porque los motivos aducidos para tales tachas se basan en las apreciaciones de los fiscalizadores, sostenidas con argumentación elaborada bajo la urgencia de la prescripción inminente, en cuya virtud se ha omitido la debida y necesaria ponderación de las pruebas que fueron rechazadas, así como la profundización de la investigación de los temas abarcados por el mecanismo de precios de transferencia (PT), que exhibe tantas y serias dudas para la comparación, porque se funda en hechos y pruebas (ver act. adm., cpo. Act. N° 11038-581-2005/2, fs. 9/28 y 43/56). 

VII - Una ausencia notoria que debe señalarse en la legislación argentina es la inexistencia de acuerdos previos sobre precios de transferencia (Advance Pricing Arrangements), más conocidos por la sigla APA. Ellos permiten fijar pautas para la valoración de operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas y se celebran entre los contribuyentes alcanzados por las normas sobre PT y las autoridades fiscales, con el propósito de evitar futuras discusiones (cfr. Teodoro Cordón Ezquerro: Doctrina 1999-2004, Tomo l, pág. 548 y ss., Ed. AAEF, Bs. As., 2004). 

En Argentina, a diferencia de gran parte de los países que integran el G-20, es la AFIP la que impuso la normativa reglamentarista del caso y los administrados debieron ajustarse a ella, les viniera bien o mal el sayo. De modo que cuando las operaciones reales no se amoldaron a dicha normativa o el criterio no fue compartido, apareció el reclamo de la Administración Tributaria, determinando la disminución de quebrantos por no haberse observado esas reglas o las dictadas posteriormente, casi un año después de cerrado el ejercicio comercial del año 2000, que resultó -como se expresó- afectado por la retroactividad de la norma dictada a fin de octubre de 2001. 

El denominado "Estudio de Precios de Transferencia 2000" confeccionado por la firma de auditores PricewaterhouseCoopers y presentado por la recurrente el 6/6/02 en cumplimiento de lo dispuesto en la Resol. Gral. N° 1122, contiene una detallada descripción de la metodologíá empleada para determinar los precios de transferencia, evaluando sus operaciones con entidades vinculadas residentes en el exterior (act. adm. cpo. "Estudio de Precios de Transferencia - Año 2000"). En el mismo se explican las razones de la elección de los métodos empleados para evaluar tanto las operaciones de distribución como las de importación, fabricación y venta en el mercado interno y las de exportación a compañías vinculadas, concluyendo que la utilidad obtenida por Aventis Pharma en esas actividades es consistente con la que han obtenido las compañías comparables independientes. Del mismo modo, en cuanto a los pagos de regalías por el uso de propiedad intangible, los auditores informan que los mismos no son superiores a los de terceros independientes en condiciones similares de negocios. 

VIII - Para decidir sobre el primer punto, referido al ajuste extracontable de los ingresos por ventas, se debe examinar el convenio suscripto por los industriales farmacéuticos con el PAMI el 20/5/97 (fs. 2387/2392) y sus modificaciones del 29/10 y 17/11/99 (fs. 2414/2417). De ese análisis no resulta claro que existan notas de crédito por descuentos "tradicionales" y por descuentos "extraordinarios". Los descuentos practicados, ya se trate de los tradicionales o de los extraordinarios, redujeron el precio de venta. Un descuento siempre va a ser menor ingreso y por consiguiente, reduce ganancias. Esa es la realidad económica en Argentina y en cualquier otro lugar y no importa el motivo que los genera. El elemento comparativo a efectos de tal determinación no es estable; se modifica incluso todos los años y por consiguiente, refleja situaciones variables que pueden verificarse en un ejercicio y no en el siguiente. Esa es una de la razones del informe descriptivo que debe complementar la presentación de las declaraciones juradas de cada año (RG 702, art. 1°). De lo contrario, bastaría un único informe mientras sus supuestos no se modifiquen. 

En el caso de autos, la no ponderación de los descuentos que tienen la característica de habituales, normales, ordinarios o "tradicionales" (como los denomina el Fisco en el dictamen del 6/9/06, seg. Actuación N° 806/06), no resulta admisible porque no responde a las cambiantes condiciones en que se desenvuelve cualquier actividad industrial o comercial. Las explicaciones suministradas por los auditores en el Anexo 6 del estudio ya reseñado, para justificar la procedencia de los ajustes practicados en relación con el acuerdo celebrado por los industriales farmacéuticos con el PAMI (ver act. adm. cpo. citado, fs. 177/179), desdoblados en ingresos por reventa y por fabricación y en descuentos con porcentajes fijos y en otros variables, resulta perfectamente atendible y se halla corroborado por las respuestas al oficio cursado a CAEMe (ver fs. 2440/2442); de ello se colige que todas las notas de crédito emitidas responden a un proceso único de compensación, por lo que el criterio de la inspección actuante al respecto, objetando que del estudio no surge que se haya analizado si el resto de las empresas comparables trabajó en situación similar, no puede ser acogido, atento a que se está en presencia de una situación generalizada en el país y que no fue objeto de la debida verificación. 

IX - En el segundo punto, referido a los ingresos que obtiene la firma para investigar y desarrollar productos y que los contabiliza netos de los gastos de la misma índole, es procedente señalar que ello es lo mismo que registrar el ingreso bruto total como ganancia y después los gastos como pérdida. El resultado no varía. Así que si esa operativa está o no prevista en su plan de cuentas, o se ha creado un centro de costos para que refleje resultados directos, no altera en nada la sustancia del resultado final. Los ingresos serán siempre una ganancia y los gastos una pérdida, ya sean directos o indirectos. Dentro de la teoría del balance, todos los ingresos son computables y lo mismo pasa con los gastos. Sólo que estos últimos deben ser fehacientes y no tratarse de liberalidades. 

Y la diferencia entre ambos conceptos es un resultado neteado. Por lo tanto, si no existen ingresos exceptuados del impuesto, todos los gastos resultan ser operativos y por la misma razón son computables. Y es responsabilidad del organismo fiscal probar que sean liberalidades, porque dentro de la teoría del balance ellas no se presumen. Los testimonios brindados a fs. 2449/2451 y la respuesta al punto 2 de la pericial contable (fs. 2468/2473) -dejando de lado todo mérito a su "razonabilidad"-, justifican la procedencia del rubro de gastos y el Fisco no los ha impugnado invocando que fueran liberalidades o apócrifos, lo que de acuerdo con los elementos probatorios incorporados, no resulta procedente y por lo tanto, no es admisible el criterio aplicado en la ocasión por la AFIP. 

X - Finalmente, en relación con el tercer punto, que es la objeción formulada por la Administración Tributaria respecto de la firma Bentley Pharmaceutical Inc., cabe señalar que su ubicación entre las empresas similares comparables ha sido impugnada porque la citada firma se dedica a otras actividades manufactureras distintas y porque las mismas le provocan pérdidas recurrentes. 

Tales actividades consistirían en fabricar y comercializar productos farmacéuticos en España; distribuir productos farmacéuticos y biotecnológicos y ocuparse de corretajes en Francia, y vender ropa blanca descartable en los EEUU. Además, se dedicaría en España a otorgar licencias o a desarrollar productos farmacológicos destinados a ser exportados hacia Europa Oriental, África del Norte, China, América Central y Sud, operando a través de su subsidiaria Laboratorio Belmac SA., de modo que los mismos requieren de importante desarrollo posterior, pruebas y permisos regulatorios ya que se trata de productos basados en tecnologías innovadoras, que no son rentables mientras no hayan sido suficientemente probados y aceptados, situación que no es precisamente la que se verifica respecto de los productos manufacturados por la apelante en el país, en donde tales riesgos comerciales no tiene necesidad de asumirlos, porque son refacturados a la matriz situada en los EEUU, que los toma a su cargo (cfr. resolución apelada, fs. 37 - párr. 2). 

También ha observado el organismo fiscal la reiteración de pérdidas en los balances de otra subsidiaria en los EEUU, la firma Bentley Healthcare Corp., así como la circunstancia de haber incluido a Bentley Pharmaceutical Inc. en el informe de precios de transferencia del año 2000 y no haberla citado en el del año anterior 1999, lo que a juicio del organismo descalifica la elección hecha por la apelante al incorporar a esa firma entre las empresas comparables. 

Respecto de estas objeciones, corresponde poner de relieve que la normativa aplicable al caso de autos (ejercicio al 31/12/2000), es la Resolución General N° 702, cuyo art. 4° dispone que la información a proveer al ente fiscal debe contener: 

k) Métodos utilizados para la determinación de los precios de transferencia, con indicación del criterio y elementos objetivos considerados para determinar que el método utilizado es el más apropiado para la operación o empresa; 

l) Información sobre operaciones o empresas comparables, con indicación de los conceptos e importes ajustados con la finalidad de eliminar las diferencias. 

En ese sentido, la cita que el representante del Fisco Nacional trae a colación mencionando la sentencia de esta Sala al resolver el 12/5/04 la causa N° 19.117-I "Aerolíneas Argentinas S.A." (ver fs. 2360 vta.) no es la más feliz, porque allí se sostuvo que como la Argentina no es miembro de la OCDE y tiene reglas impositivas propias "distintas" a las de la OCDE, no podían aplicarse las directivas de la OCDE cuando éstas contrariaban las normas argentinas, debiendo prevalecer estas últimas. Esto no significa que cuando tal situación de contradicción no se presenta, se deban rechazar las directivas de la OCDE que sirven para interpretar aspectos sobre los cuales la normativa argentina no tiene posición asumida, porque de lo contrario quedarían sin solucionar muchos de los aspectos relativos al funcionamiento del mecanismo de precios de transferencia, por ausencia de precisiones. Se advierte que precisamente fue el Fisco Nacional quien acudió a las recomendaciones de la OCDE cuando necesitó fundar el criterio que aplicó para dictar la resolución aquí apelada (ver act. adm., cpo. Act 11038-581-2005/2, fs. 1 y 3/4; cpo. Anteced. Dto. Investig. N° 2, fs. 2). Por lo tanto, la referencia al fallo "Aerolíneas Argentinas", en el contexto del caso de autos, resulta errada. 

Por otra parte, no debe pasar desapercibido que la pretensión fiscal expuesta en la resolución apelada para impugnar a la firma elegida para la comparación, está basada en discrepar con el informe de precios de transferencia presentado por la recurrente sin que se agreguen resultados producto de una tarea sistemática de investigación, de modo de fundar la descalificación en conclusiones serias, distintas a una mera contradicción retórica. Ello así, porque el criterio aplicado por la Administración Tributaria, consiste en pretender desbaratar lo que se afirma en el citado informe, empleando para ello nada más que la dialéctica. 

De lo que antecede surge que las impugnaciones que el ente fiscalizador hizo a la elección de la firma Bentley Pharmaceutical Inc., carecen de sustento porque se basan en reprochar la realización de otras actividades manufactureras que no estaban a cargo de la nombrada sino de empresas vinculadas, en una época en que la norma relativa a la selección de las empresas comparables, es el inciso 1) del art. 4 de la R.G. 702, que no se opone a la elección efectuada, ya que está referida a la conservación de información sobre empresas comparables con indicación de los conceptos e importes ajustados con la finalidad de eliminar las diferencias; como tampoco la misma contradice las recomendaciones de la OCDE, a las que pudo haberse acudido como alternativa de sustitución. En esas condiciones, la conclusión es que el criterio adoptado por el organismo fiscal para impugnar la empresa seleccionada, no resulta admisible. 

XI - Atento las consideraciones que anteceden, voto por revocar la resolución apelada en cuanto reduce el saldo de quebrantos acumulados por la recurrente al cierre del ejercicio fiscal 2000. Las costas se imponen al Fisco Nacional. 

El Dr. Urresti dijo: 

Que adhiere a las conclusiones del voto precedente. 

Del resultado de la votación que antecede, 

SE RESUELVE; 

1) Revocar la resolución apelada en cuanto reduce el saldo de quebrantos acumulados por la recurrente al cierre del ejercicio fiscal 2000. 

2) Las costas se imponen al Fisco Nacional. 

Se hace constar que este pronunciamiento se emite de conformidad con lo previsto por el art. 59 del Reglamento de Procedimiento de este Tribunal. 

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese. 






ESTEBAN JUAN URRESTI 

VOCAL 

SERGIO P. BRODSKY 

VOCAL 


Dr. JUAN C. FERNÁNDEZ DE CUEVAS 

SECRETARIO LETRADO 

A/C PROSECRETARÍA DE REGISTRO