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martes, 12 de abril de 2011

Cargill S.A.C.E.I

Cargill S.A.C.E.I.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, sala A
22/02/2011
  
2ª Instancia. — Buenos Aires, febrero 22 de 2011.

Vistos:

El recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de Héctor Orlando Marsili y Javier Gustavo Fernández Rickeboer contra la resolución del juez a quo que dispuso el procesamiento y embargo de los bienes de sus asistidos.

Lo informado por escrito por los dos abogados que actúan conjuntamente en la defensa de los nombrados.

La memoria escrita presentada por la abogada que representa a la parte querellante.

Y Considerando:

Que la resolución apelada se funda en la estimación de que Héctor Orlando Marsili, con la cooperación de Javier Gustavo Fernández Rickeboer, evadió, mediante declaraciones engañosas, el pago de obligaciones tributarias superiores a un millón de pesos, adeudadas al fisco nacional por la sociedad anónima Cargill.

Que los apelantes se agravian, entre otros motivos, de que se haya considerado que hubo ardid o engaño en las declaraciones tributarias de la sociedad insistiendo en la legitimidad de los criterios con que fueron efectuadas esas declaraciones.

Que la determinación, efectuada por el organismo de recaudación que actúa como querellante, de la obligación cuyo pago denunció haberse evadido, es materia de controversia radicada en otra sede en la que no ha recaído aún sentencia definitiva. La controversia allí suscitada gira, precisamente, alrededor de si lo declarado es lo que legítimamente correspondía tributar, como sostiene la contribuyente; o bien si debe ser reajustado en la forma que propicia el ente recaudador.

Que la Ley Penal Tributaria castiga la evasión del pago de tributos lograda mediante ardid o engaño y la ley procesal establece que debe ordenarse el procesamiento cuando hay elementos de convicción suficientes de la existencia de delito imponiendo como recaudo para dictar esa orden haber escuchado previamente a los imputados y consignar luego someramente los hechos y los motivos que la sustentan (conf. art. 1° ley 24.769, arts. 306, 307 y 308 del Código Procesal Penal).

Que la resolución que es materia de apelación se extiende en largas consideraciones que incluyen la trascripción textual de las actas que contienen las declaraciones de descargo de ambos imputados, de las normas legales y reglamentarias que estima aplicables en la materia así como de los criterios empleados por la contribuyente que concluye por desestimar y de los utilizados por los funcionarios que practicaron la inspección con los que en definitiva concuerda.

Que en lo que hace en concreto a la fundamentación del auto de procesamiento, la resolución impugnada se basa en la estimación de que los precios tomados en cuenta en las declaraciones, en una serie de exportaciones hechas con intervención de la sucursal de la sociedad que opera en Montevideo, Uruguay, es posible que hayan sido simulados, disminuyéndolos con el propósito de ocultar ganancias y evadir de ese modo el pago de la tributación correspondiente (considerandos numerados 69°, 70° y 710).

Que en sus declaraciones al juez los imputados indicaron que los precios en cuestión eran los pactados por la sucursal de la sociedad que operaba desde Montevideo con importadores de distintas partes del mundo y que el acuerdo de esos precios, hecho verbalmente en comunicación telefónica o por correspondencia de distinta índole, estaba determinado por las circunstancias concernientes a la oferta y la demanda del día en que se celebraba y era por ese motivo diverso del que toma en cuenta el ente recaudador, el de cotización de los productos exportados al momento en que se concretaban los embarques.

Que esas explicaciones fueron desestimadas por el juez por la circunstancia de que los acuerdos en cuestión no constan en instrumentos que tengan fecha cierta.

Que si bien esa circunstancia puede prestarse a sospechar una simulación, se trata sólo de una posibilidad —y así lo consigna el juez en su resolución expresada en modo condicional y aludiendo a una "posible simulación" (textual, considerando 69)—. Por sí sola, únicamente indica la falta de certeza. En especial por cuanto las modalidades de contratación entre ausentes, particularmente en el caso peculiar de las transacciones con productos fungibles designados como "commodities", respaldan las explicaciones de los imputados. También las leyes civiles y comerciales vigentes contemplan esas modalidades de contratación (conf. art. 1147 del Código Civil, 208, 213, 214 y 215 del Código de Comercio).

Que igualmente explicaron los imputados, y lo reiteran los abogados en su memorial a la alzada, que los precios acordados que se emplearon en el cálculo de las ganancias sujetas a tributación no siempre eran inferiores a los cotizados al momento de los embarques. Señalaron que, por el contrario, en muchos casos esos precios eran superiores y significaban por lo tanto mayores ganancias y mayor tributación consiguiente. Añadieron que en la ponderación del total de las exportaciones el resultado condujo a que hubieran tributado más de lo que hubieran tenido que tributar en caso de emplear los precios de cotización de las fechas de embarque que toma en cuenta el organismo querellante.

Que esa afirmación se encuentra corroborada con el dictamen producido por los peritos —uno de ellos designado por el juez, otro por la querellante y otro por el defensor— quienes así lo consignan expresamente en su respuesta a una específica pregunta del cuestionario que se les sometió, la indicada como número dieciocho (ver fs. 2131/2154 de los autos).

Que el juez desestimó esa explicación invocando la existencia de normas legales y reglamentarias que indican que no se permite la compensación de pérdidas y ganancias en esos casos y que la verificación de los precios de transferencia entre empresas vinculadas debe hacerse individualmente y no en forma global.

Que cualquiera sea el acierto o desacierto de esa consideración del juez la misma tiene incidencia en cuanto al cálculo de la obligación tributaria pero deja sin sustento la imputación de haberse cometido un delito doloso. La comprobación en cuestión es clara en cuanto a que la obligación tributaria, en caso de emplearse para su determinación el criterio que utiliza la parte querellante, hubiese sido menor que la que resulta de lo declarado. Es obviamente inverosímil; en consecuencia, atribuir carácter engañoso a esas declaraciones. La aplicación consecuente del criterio postulado por los imputados, sea o no acertado o ajustado a la ley o a los reglamentos tributarios, da cuenta de que no habría habido en el caso ninguna intención dolosa.

Que en esas condiciones lo resuelto no se ajusta a derecho.

Por lo expuesto se resuelve: Revocar la resolución apelada en cuanto ha sido materia de recurso. Sin costas.

Regístrese, notifíquese, remítanse los autos principales al juzgado de origen y devuélvase. —Edmundo S. Hendler. —Nicanor M. P. Repetto. —Juan Carlos Bonzón.

jueves, 15 de julio de 2010

Procesamiento Industrial Laminados Arg. R. SA c/DGI, CSJN, 17 MARZO DE 2009

Procesamiento Industrial Laminados Arg. R. SA c/DGI, CSJN, 17 MARZO DE 2009

PARTE/S:          Procesamiento Industrial Laminados Arg. R. SA c/DGI
TRIBUNAL:        Corte Sup. Just. Nac.

FECHA:  17/03/2009
 

Buenos Aires, 17 de marzo de 2009
VISTOS LOS AUTOS:
"Procesamiento Industrial Laminados Arg. R. SA (TF 19.396-I) c/DGI".
CONSIDERANDO:
1. Que el Tribunal Fiscal de la Nación revocó las resoluciones mediante las cuales la Administración Federal de Ingresos Públicos determinó de oficio las obligaciones tributarias de la empresa Procesamiento Industrial de Laminados Argentinos Residuales SA en los impuestos a las ganancias y al valor agregado correspondientes a los períodos 1994 y 1995.
Para fundar tales determinaciones, el ente recaudador desconoció la existencia de las compras de chatarra computadas por la actora -efectuadas a sus proveedores Julio César Di Stasi y la "Unión de Metales" de Miguel Ángel Linares- y, en consecuencia, impugnó en el impuesto al valor agregado el crédito fiscal correspondiente a esas compras y la deducción de tales erogaciones del balance impositivo correspondiente al impuesto a las ganancias y asimismo, les otorgó el tratamiento de salidas no documentadas en los términos del artículo 37 de la ley de este tributo.
2. Que el Tribunal Fiscal juzgó que tales resoluciones quedaron desprovistas de sustento pues en el curso del proceso se demostró la existencia de las operaciones cuestionadas por el ente recaudador. En orden a ello ponderó que los mencionados proveedores -no obstante que inicialmente habían desconocido su relación comercial con la actora- manifestaron luego con carácter de declaración jurada -mediante notas incorporadas en las actuaciones administrativas, con sus firmas certificadas por escribano público- que las facturas detalladas en los anexos eran verdaderas y correspondían a ventas de mercaderías entregadas y facturadas a la empresa actora durante los años 1994, 1995 y 1996, cuyos importes percibieron oportunamente, e informaron su acogimiento al régimen del decreto 93/2000 por los saldos de obligaciones impositivas impagas. Asimismo tuvo en cuenta que tales personas, al declarar como testigos ante ese tribunal manifestaron -bajo juramento de ley- que efectivamente vendieron chatarra a la actora en los años 1994 y 1995, y expusieron las circunstancias y modalidades de tales operaciones. Consideró también que el peritaje contable informó la existencia de retenciones practicadas por la recurrente respecto de las adquisiciones efectuadas a tales proveedores.
Por otra parte, señaló que el ente recaudador no objetó las ventas que, a su vez, la actora efectuó a sus clientes; y destacó que para haber podido realizarlas, aquélla debió adquirir la chatarra necesaria para ello. Al respecto puso de relieve que del peritaje contable producido en autos surgía que la totalidad de toneladas compradas (incluidas las adquiridas a los proveedores cuestionados) guardaban relación con la totalidad de las toneladas vendidas. Asimismo puntualizó que del informe de los peritos ingenieros resultaba que el equipamiento con que contaba la empresa durante los años 1994 y 1995 permitía procesar el material adquirido para su reutilización en la industria siderúrgica.
3. Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó lo decidido por el Tribunal Fiscal en cuanto fue objeto de agravios por la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Para pronunciarse en tal sentido consideró que no podía soslayarse la sentencia firme dictada en el proceso penal llevado a cabo por la presunta comisión de delitos previstos en la ley penal tributaria, en la que se sobreseyó a la entidad actora y a su presidente. Destacó que en tal sentencia, el Juez en lo Penal Económico discernió la materialidad de los hechos que tuvo en cuenta el ente fiscal para determinar la deuda tributaria "ya que la eximición de responsabilidad se alcanzó por la constatación de la existencia de las operaciones comerciales desconocidas en la resolución determinativa … toda vez que concluyó, luego de analizar las pruebas rendidas en dicha causa penal, que no se trató de la utilización de supuestos proveedores apócrifos y por ende de facturas apócrifas, así como que se acreditó que el volumen de chatarra procesada en el período cuestionado se corresponde con el volumen de la adquirida" (fs. 1512).
Al respecto señaló que si bien en las normas de la ley 24769 (arts. 18 y 20) se descarta el sometimiento de la cuestión tributaria a los resultados alcanzados en sede penal, ello no empece a que se deba impedir la existencia de una posible contradicción sobre aspectos esenciales de los presupuestos fácticos comunes a ambos, pues se caería en un inaceptable escándalo jurídico, riesgo que se supera condicionando la apreciación de los hechos en la discusión relativa a la obligación impositiva a las conclusiones establecidas en el proceso penal.
Por otra parte afirmó que la decisión del Tribunal Fiscal se sustenta en una apreciación de la prueba rendida en la causa que, a su vez, resulta coincidente con la realizada por el Juez en lo Penal. En tales circunstancias, desestimó los agravios del organismo recaudador "en tanto se limita a insistir en la inexistencia de las operaciones comerciales que fueron reconocidas como tales en el pronunciamiento penal y en el aquí apelado" (fs. 1512 vta.).
4. Que contra lo así resuelto, la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 1519/1520) que fue concedido a foja 1538, y que resulta formalmente admisible porque se dirige contra la sentencia definitiva dictada en una causa en que la Nación es parte y el valor disputado en último término, sin sus accesorios, excede del mínimo previsto por el artículo 24, inciso 6), apartado a, del decreto ley 1285/1958 y la resolución 1360/1991 de esta Corte.
5. Que el recurrente aduce, en lo sustancial, que se está en presencia de un fallo arbitrario que omite el tratamiento de cuestiones conducentes para la resolución de la causa, habida cuenta de que puede observarse de la simple lectura de la sentencia dictada por el Juez en lo Penal que éste no incursionó en la materia de la determinación de oficio que el Fisco practicó en cada uno de los gravámenes cuestionados, sino que consideró, principalmente sobre la base de declaraciones de los proveedores y demás implicados en la causa, que correspondía decretar el sobreseimiento total de la firma y de su presidente en orden al delito de evasión fiscal previsto en el artículo 2 de la ley 24769. En tal sentido, afirma que la sentencia penal hace cosa juzgada en el plano de la culpabilidad y de la presunta comisión de un hecho ilícito tributario, pero resulta independiente del proceso en el que debe juzgarse sobre la existencia del hecho imponible, su atribución a un sujeto y la determinación de la obligación tributaria y sus accesorios. En esa inteligencia, sostiene que nada obstaba a que la Cámara reexaminara el material probatorio reunido en autos. Y al respecto reitera, en lo sustancial, lo expresado ante esa Alzada con relación a la inexistencia material de las operaciones comerciales que dice haber realizado la actora.
6. Que los agravios relativos a que los alcances de la sentencia dictada en la causa penal han sido indebidamente interpretados por el a quo resultan insustanciales para decidir la presente causa pues, pese a que la Alzada tuvo especialmente en cuenta las conclusiones del Juez Penal en cuanto a la efectiva realización de las operaciones comerciales cuya existencia había sido negada por el organismo recaudador, también puso de relieve que a la misma conclusión llegó el Tribunal Fiscal de la Nación con sustento en la apreciación de los elementos probatorios reunidos en esta causa. Es decir que, lejos de presentarse un conflicto entre la valoración de los presupuestos fácticos comunes realizada, por una parte, por el Juez Penal -a los fines de investigar la posible comisión del delito previsto por el art. 2 de la L. 24769, en función de lo dispuesto por el art. 12 de la misma ley respecto de la presunta evasión del pago del IVA y del impuesto a las ganancias por los períodos fiscales 1994 y 1995- y por la otra, por el Tribunal Fiscal de la Nación, a los fines de expedirse en la apelación deducida por el contribuyente contra las resoluciones que determinaron tales tributos, ambos pronunciamientos llegaron a la misma conclusión, adversa al criterio sostenido por el organismo recaudador.
7. Que en efecto, en las indicadas circunstancias aun cuando se admitiera, por hipótesis, la objeción formulada por la AFIP en su memorial de agravios -reseñada en el considerando precedente-, y se tuviera en cuenta sólo la sentencia del Tribunal Fiscal y los elementos probatorios reunidos en este proceso, tampoco podría acogerse la pretensión del organismo recaudador en lo atinente al aspecto sustancial de la controversia.
8. Que al respecto cabe poner de relieve que el artículo 86, inciso b) de la ley 11683 otorga carácter limitado a la revisión de la Cámara y, en principio, queda excluido de ella el juicio del Tribunal Fiscal respecto de los extremos de hecho (Fallos: 300:985). Y si bien no se trata de una regla absoluta y, por consiguiente, la Cámara debe apartarse de las conclusiones del mencionado organismo jurisdiccional cuando éstas presentan deficiencias manifiestas (Fallos: 326:2987, Consid. 9), tal situación dista de presentarse en el caso de autos, habida cuenta de que lo decidido por ese tribunal se apoya en la ponderada valoración del conjunto de elementos probatorios incorporados en el proceso, que le permitieron concluir en que la actora había efectivamente realizado las compras que el organismo recaudador consideró inexistentes.
9. Que en tal sentido, si bien en su memorial de agravios el ente recaudador pretende un nuevo examen de los hechos de la causa, los argumentos expuestos a ese fin sólo constituyen una mera discrepancia con el criterio del Tribunal Fiscal, sin formular una crítica de la que resulte que la apreciación realizada en la sentencia de ese organismo jurisdiccional hubiese incurrido en errores o deficiencias que justificaran su revisión por la alzada en los términos previstos por el citado artículo 86, inciso b) de la ley 11683.
10. Que, en efecto, la AFIP insiste en asignar relevancia decisiva a las manifestaciones formuladas inicialmente por Di Stasi y Linares en sede administrativa -oportunidad en que negaron tener relaciones comerciales con la actora- en tanto que el Tribunal Fiscal relativizó esos dichos y otorgó mayor valor probatorio a las declaraciones efectuadas por tales personas al declarar como testigos, y bajo juramento ante ese Tribunal, donde afirmaron haber vendido chatarra a la actora durante los períodos cuestionados en autos, explicando las circunstancias y modalidades de tales operaciones, así como a las notas que habían cursado aquéllas, con las firmas certificadas por escribano público, en las que, lejos de negar su relación con las empresas recurrentes, aportaron documentación de las operaciones realizadas con ella en la que se detallan las ventas efectuadas.
El criterio en la selección y valoración de las pruebas adoptado por el Tribunal Fiscal no resulta objetable, en tanto estableció la coherencia de los dichos de tales proveedores con otros elementos reunidos en la causa que resultaban concordantes con la efectiva realización de las compras de chatarra cuya existencia era negada por la AFIP, tales como la relación entre el volumen de las adquisiciones computadas por la actora y las ventas efectuadas, y el nivel de equipamiento con que contaba la empresa que era acorde con el procesamiento del material adquirido para su posterior utilización en la industria siderúrgica, todo ello con sustento en los peritajes realizados en la causa. De tal manera, y más allá de las disidencias sobre algún punto del peritaje formuladas por la experta designada por el organismo recaudador -a las que aludió la representación de la AFIP- resulta indudable que en el caso no había motivos para que la cámara debiera apartarse de la valoración de los hechos efectuada por el Tribunal Fiscal, más allá de que, para confirmar su decisión, haya hecho mérito de las conclusiones que, sobre los mismos extremos fácticos y en igual sentido, había establecido el Juez Penal.
Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas.
Notifíquese y devuélvase.

Ricardo Luis Lorenzetti
Elena I. Highton de Nolasco
Juan Carlos Maqueda
E. Raúl Zaffaroni
Carmen M. Argibay

 
Es copia.
Interpuso el recurso: el Fisco Nacional (AFIP-DGI), representado por la doctora María Elizabeth Bahhouri, con el patrocinio letrado del doctor Horacio Luis Martire.
Contestó el recurso: la actora, representada por el doctor Horacio D. Díaz Sieirio.
Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
Intervino con anterioridad: Tribunal Fiscal de la Nación.

IGLESIAS, SAÚL OSVALDO - CN CASACIÓN PENAL - SALA II – 21 mayo 2008

IGLESIAS, SAÚL OSVALDO - CN CASACIÓN PENAL - SALA II – 21 mayo 2008

; Jurisprudencia in extenso
PARTE/S:
Iglesias, Saúl Osvaldo s/recurso de casación

TRIBUNAL:
Cám. Nac. Casación Penal

SALA:
II
FECHA:
21/05/2008
 
Nacional

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de mayo del año 2008, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W. Gustavo Mitchell como presidente y los doctores Juan E. Fégoli y Guillermo Yacobucci como vocales asistidos por la secretaria de Cámara, doctora Gabriela García, a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resolución de fojas 81/83 de la causa 7904 del registro de esta Sala, caratulada: “Iglesias, Saúl Osvaldo s/recurso de casación”, representado el Ministerio Público por el señor fiscal general doctor Juan Martín Romero Victorica y el imputado por la señora defensora pública oficial, doctora Laura Beatriz Pollastro.
Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor W. Gustavo Mitchell y luego los doctores Juan E Fégoli y Guillermo Yacobucci (fs. 118).
El doctor Mitchell dijo:
I. Que la Sala II de la Cámara Federal de Bahía Blanca resolvió rechazar el recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal a fojas sub 48 vta., y confirmar, en consecuencia, la resolución del magistrado de grado anterior en cuanto dispuso sobreseer a Saúl Ubaldo Iglesias en virtud de lo establecido por el artículo 336, inciso 3) del Código Procesal Penal de la Nación, en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 1 de la ley 24769 (conf. fs. 47/48 y 81/83).
II. Que contra dicho pronunciamiento dedujo recurso de casación el representante del Ministerio Público Fiscal, doctora Cristina Manghera de Marra, en los términos del artículo 456, inciso 1) del Código Procesal Penal de la Nación.
III. Que en ese orden de ideas, arguyó que la interpretación dada por el a quo a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 275:83; 323:3376 y 326:2987 era errónea, puesto que -a diferencia de lo sostenido-, se extraía de tales precedentes que las “salidas no documentadas” (arts. 37 y 38 de la L. 20628 y sus modif.) integran el impuesto a las ganancias; de modo que el monto a abonar por el encausado -por evasión en concepto de impuesto a las ganancias, sumado al monto de salidas no documentadas- superaba la condición objetiva de punibilidad prevista en el artículo 1, ley 24769, es decir superaba los pesos cien mil ($ 100.000) (ver fs. 86/88).
IV. Que a fojas 109 se presentó el fiscal general, doctor Juan Martín Romero Victorica, quien mantuvo el recurso interpuesto por la fiscal general subrogante a fojas 86/88.
Por su parte, la defensora oficial, doctora Laura Pollastri, se presentó solicitando se rechace el recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, en tanto la resolución puesta en crisis se encuentra motivada (ver fs. 112/113).
V. A fojas 118 se dejó debida constancia de haberse superado la etapa procesal prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación.
VI. Llegadas las actuaciones a este tribunal, considero que el recurso de casación deducido por la doctora Cristina Manghera de Marra, fiscal general subrogante ante la Cámara Federal de Bahía Blanca a fojas 86/88 es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que la recurrente invocó fundadamente el artículo 456, inciso 1) del Código Procesal Penal de la Nación; siendo además que el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto en los artículos 457 y 459, ibídem.
VII. Que en punto a resolver la cuestión traída a estudio, adelanto que el recurso impetrado por la fiscal general no tendrá acogida favorable, ya que no se advierte de la lectura de la sentencia inquirida el error “in iudicando” aludido por la nombrada.
En este sentido, vale recordar que para la comisión del delito de evasión simple, no es suficiente la acción u omisión de evadir -por la forma y medios estipulados en el art. 1, L. 24769-, sino que además el monto de lo soslayado debe superar los cien mil pesos ($ 100.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual.
Por otra parte, es menester señalar que la jurisprudencia de nuestro Más Alto Tribunal y la interpretación doctrinaria de ello ha mantenido que lo estipulado en el artículo 37 de la ley 20628 -ley de impuesto a las ganancias-, es un tributo propio.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho: “... En realidad lo que persigue el gravamen de que se trata de imponer una tasa máxima a quien efectúe erogaciones no documentadas; es decir que, ante la falta de individualización de los beneficiarios, a cuyo cargo debiera estar el pago del impuesto al rédito percibido, quien hace la erogación queda obligado a abonar sobre ella el tributo y debe hacerlo a título propio (Fallos: 275:83 - consid. 6)”. “... En el caso se trata de la imposición de un tributo “. “... Que en efecto, el derecho que pretende hacer valer el organismo estatal... se funda en el sistema adoptado por el legislador para asegurar la íntegra percepción de la renta fiscal en una particular situación, y no en una norma que persiga la represión de una conducta ilícita” (“Radio Emisora Cultural SA c/Dirección General Impositiva” - Fallos: 323:3376 - consids. 6, 7 y 8).
Por su parte, Alfredo J. Lamagrande expresa respecto del artículo 37, ley 20628 que “En lo que se refiere a la naturaleza jurídica de este instituto, la doctrina señaló que se trata de un impuesto proporcional y real a la renta neta presunta que se atribuye al beneficiario oculto. La ley indica como sustituto tributario al pagador de la erogación quien desplaza así en la relación jurídica impositiva al verdadero contribuyente, esto es al beneficiario oculto o sustituido tributario. La Corte Suprema entendió que la obligación de pago prevista en el artículo 37, no es una sanción, sino la imposición de un tributo...” (Lamagrande, Alfredo J.: “Ley de impuesto a las ganancias” - “Ley 20628 y modificatorias” - Ed. La Ley - 2006 - pág. 24).
De lo expuesto, se colige que la decisión adoptada por el a quo obedece no sólo a lo señalado en forma reiterada por el Alto Tribunal, en cuanto al deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:2060; 319:699; 321:2294), que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (arg. Fallos: 25:364; 212:51 y 160; 256:208; 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:1660; 321:3201 y sus citas), sino que ajustado a lo estipulado en el artículo 1 de la ley 24769.
De esta forma, entiendo que las argumentaciones efectuadas por el representante del Ministerio Público Fiscal, no denotan un fundamento que conmueva el criterio sentado por el Más Alto Tribunal, ni demuestran vicio alguno respecto del pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de Bahía Blanca, pues siendo las salidas no documentadas un tributo distinto al impuesto a las ganancias, no corresponde sumar los dos montos evadidos, sino que antes bien, corresponde tratarlos como imputaciones diferentes, los cuales como se observa en el caso de autos, no superaron -en función de su monto- la condición objetiva de punibilidad prevista en el artículo 1 de la ley 24769.
En razón de ello, voto por que se rechace el recurso articulado a fojas 86/88 y se confirme la sentencia de fojas 81/83. Tal es mi voto.
El doctor Fégoli dijo:
Que adhiero al voto del colega preopinante y emito el mío en igual sentido.
El doctor Yacobucci dijo:
Coincido con el colega que lidera el acuerdo en relación a la naturaleza autónoma de las salidas no documentadas, respecto a la concreta liquidación del impuesto a las ganancias. Así como también en cuanto a que los montos previstos para cada uno de estos impuestos no supera la condición objetiva de punibilidad establecida en la ley penal tributaria.
La imposibilidad de contabilizar de modo conjunto el impuesto a las ganancias y las salidas no documentadas se decanta lógicamente, puesto que la verificación del hecho imponible en la salida no documentada es necesariamente posterior a la presentación de la rendición de ganancias.
Es dable señalar que si bien es cierto que esta doble contabilidad, producto de la coexistencia autónoma de ambas figuras, permite eludir el monto previsto como condición objetiva de punibilidad, ello no habilita a realizar una interpretación distinta de la consignada arriba. En verdad, en todo caso, estamos ante un vacío axiológico, que correspondería subsanar al legislador.
Con tales consideraciones, y por encontrarse habilitada esta instancia en tan sólo este aspecto, adhiero a la solución propuesta por el doctor Mitchell. Tal es mi voto.
En mérito al resultado habido en la votación que antecede, la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal
RESUELVE:
Rechazar el recurso de casación deducido a fojas 86/88 y en consecuencia confirmar el fallo de fojas 81/83 sin costas (arts. 470 y 471 a contrario sensu, 530 y 531 del CPPN).
Regístrese, notifíquese en la audiencia designada a los fines del artículo 400, parte 1 del Código Procesal Penal de la Nación en función del artículo 469, párrafo 3 del mismo ordenamiento legal y fecho, remítase al tribunal de origen, sirviendo la presente como atenta nota de envío.
W. Gustavo Mitchell - Juan E. Fégoli - Guillermo Yacobucci




Evasión fiscal. Salidas no documentadas. Improcedencia de la sumatoria con el impuesto a las ganancias a los efectos del cómputo de la condición de punibilidad

Evasión fiscal. Salidas no documentadas. Improcedencia de la sumatoria con el impuesto a las ganancias a los efectos del cómputo de la condición 

NN contribuyente Adanti Solazzi y Cía. SACIyF s/evasión tributaria simple

TRIBUNAL:  Cám. Nac. Penal Ec.

SALA:  B

FECHA:  30/04/2009


Evasión fiscal. Salidas no documentadas. Improcedencia de la sumatoria con el impuesto a las ganancias a los efectos del cómputo de la condición objetiva de punibilidad: El impuesto a las salidas no documentadas es un impuesto distinto del impuesto a las ganancias y, en consecuencia, debe considerarse por separado el monto evadido en uno u otro concepto, en los términos previstos por el artículo 1 de la ley 24769.
Por lo tanto, no corresponde adicionar al importe que se habría omitido ingresar por el ejercicio 1999 correspondiente al impuesto a las ganancias, el importe que se habría omitido ingresar, por el ejercicio señalado, correspondiente al impuesto a las salidas no documentadas.



Buenos Aires, 30 de abril de 2009
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por el defensor de Miguel Marcelino Aznar y Edgardo Amadeo Cóppola a fojas 1480/1484 de los autos principales (fs. 23/27 del presente incidente) contra la resolución de fojas 1458/1477 vta. del expediente principal (fs. 1/20 vta. de este incidente), por la cual se dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de los nombrados y se mandó trabar embargo sobre los bienes de aquéllos hasta cubrir la suma de novecientos setenta mil pesos ($ 970.000).
El acta de la audiencia celebrada en los términos del artículo 454 del CPPN.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, no corresponde ingresar por el presente al análisis del planteo de nulidad de la resolución recurrida por falta de fundamentación introducido mediante el recurso de apelación interpuesto, el cual podrá ser efectuado, analizado y tratado en la instancia correspondiente.
2) Que, este tribunal ha expresado en una anterior oportunidad (cfr. de esta Sala B - reg. 765/08) que “... el impuesto a las salidas no documentadas es un impuesto distinto del impuesto a las ganancias...”, y que, en consecuencia, debe considerarse por separado el monto evadido en uno u otro concepto, en los términos previstos por el artículo 1 de la ley 24769.
Por lo tanto, en el presente caso, no correspondía adicionar al importe que se habría omitido ingresar por el ejercicio 1999 correspondiente al impuesto a las ganancias, el importe que se habría omitido ingresar, por el ejercicio señalado, correspondiente al impuesto a las salidas no documentadas.
Por lo demás, el tribunal de la instancia anterior deberá expedirse respecto de la presunta evasión del impuesto a las salidas no documentadas imputada a Miguel Marcelino Aznar y Edgardo Amadeo Cóppola, en atención a que los importes correspondientes al impuesto aludido no alcanzarían el monto de cien mil pesos ($ 100.000) previsto por el artículo 1 de la ley 24769.
3) Que, por los argumentos invocados por el apelante no se han desvirtuado los fundamentos expresados por la resolución recurrida con relación a la acreditación de la evasión del impuesto a las ganancias correspondiente al ejercicio fiscal 1999 (art. 1, L. 24769) y a la participación de Miguel Marcelino Aznar y Edgardo Amadeo Cóppola en aquélla.
4) Que, con respecto al monto de los embargos decretados por el tribunal a quo, las defensas no indicaron la concreta improcedencia del monto fijado para aquellas medidas cautelares en procura de garantizar las eventuales y diversas obligaciones que se prevén por el artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación.
Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, en atención a lo establecido por el considerando 2 de la presente, corresponde reducir los montos de los embargos dispuestos a la suma de ochocientos cuarenta mil pesos ($ 840.000) sobre los bienes de cada uno de los imputados.
Por ello,
SE RESUELVE:
I. Confirmar la resolución recurrida, en cuanto se dispuso el procesamiento de Miguel Marcelino Aznar y Edgardo Amadeo Cóppola por la presunta evasión del impuesto a las ganancias correspondiente al ejercicio 1999.
II. Encomendar al tribunal de la instancia anterior en los términos del considerando 2 de la presente.
III. Modificar los montos de los embargos dispuestos respecto de Miguel Marcelino Aznar y Edgardo Amadeo Cóppola, los cuales se fijan en la suma de ochocientos cuarenta mil pesos ($ 840.000), por cada uno de aquéllos.
IV. Con costas (arts. 530, 531 y concs. del CPPN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase junto con los autos principales y la documentación reservada por Secretaría.
Carlos A. Pizzatelli - Marcos A. Grabivker - Roberto E. Hornos