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martes, 12 de abril de 2011

Cargill S.A.C.E.I

Cargill S.A.C.E.I.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, sala A
22/02/2011
  
2ª Instancia. — Buenos Aires, febrero 22 de 2011.

Vistos:

El recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de Héctor Orlando Marsili y Javier Gustavo Fernández Rickeboer contra la resolución del juez a quo que dispuso el procesamiento y embargo de los bienes de sus asistidos.

Lo informado por escrito por los dos abogados que actúan conjuntamente en la defensa de los nombrados.

La memoria escrita presentada por la abogada que representa a la parte querellante.

Y Considerando:

Que la resolución apelada se funda en la estimación de que Héctor Orlando Marsili, con la cooperación de Javier Gustavo Fernández Rickeboer, evadió, mediante declaraciones engañosas, el pago de obligaciones tributarias superiores a un millón de pesos, adeudadas al fisco nacional por la sociedad anónima Cargill.

Que los apelantes se agravian, entre otros motivos, de que se haya considerado que hubo ardid o engaño en las declaraciones tributarias de la sociedad insistiendo en la legitimidad de los criterios con que fueron efectuadas esas declaraciones.

Que la determinación, efectuada por el organismo de recaudación que actúa como querellante, de la obligación cuyo pago denunció haberse evadido, es materia de controversia radicada en otra sede en la que no ha recaído aún sentencia definitiva. La controversia allí suscitada gira, precisamente, alrededor de si lo declarado es lo que legítimamente correspondía tributar, como sostiene la contribuyente; o bien si debe ser reajustado en la forma que propicia el ente recaudador.

Que la Ley Penal Tributaria castiga la evasión del pago de tributos lograda mediante ardid o engaño y la ley procesal establece que debe ordenarse el procesamiento cuando hay elementos de convicción suficientes de la existencia de delito imponiendo como recaudo para dictar esa orden haber escuchado previamente a los imputados y consignar luego someramente los hechos y los motivos que la sustentan (conf. art. 1° ley 24.769, arts. 306, 307 y 308 del Código Procesal Penal).

Que la resolución que es materia de apelación se extiende en largas consideraciones que incluyen la trascripción textual de las actas que contienen las declaraciones de descargo de ambos imputados, de las normas legales y reglamentarias que estima aplicables en la materia así como de los criterios empleados por la contribuyente que concluye por desestimar y de los utilizados por los funcionarios que practicaron la inspección con los que en definitiva concuerda.

Que en lo que hace en concreto a la fundamentación del auto de procesamiento, la resolución impugnada se basa en la estimación de que los precios tomados en cuenta en las declaraciones, en una serie de exportaciones hechas con intervención de la sucursal de la sociedad que opera en Montevideo, Uruguay, es posible que hayan sido simulados, disminuyéndolos con el propósito de ocultar ganancias y evadir de ese modo el pago de la tributación correspondiente (considerandos numerados 69°, 70° y 710).

Que en sus declaraciones al juez los imputados indicaron que los precios en cuestión eran los pactados por la sucursal de la sociedad que operaba desde Montevideo con importadores de distintas partes del mundo y que el acuerdo de esos precios, hecho verbalmente en comunicación telefónica o por correspondencia de distinta índole, estaba determinado por las circunstancias concernientes a la oferta y la demanda del día en que se celebraba y era por ese motivo diverso del que toma en cuenta el ente recaudador, el de cotización de los productos exportados al momento en que se concretaban los embarques.

Que esas explicaciones fueron desestimadas por el juez por la circunstancia de que los acuerdos en cuestión no constan en instrumentos que tengan fecha cierta.

Que si bien esa circunstancia puede prestarse a sospechar una simulación, se trata sólo de una posibilidad —y así lo consigna el juez en su resolución expresada en modo condicional y aludiendo a una "posible simulación" (textual, considerando 69)—. Por sí sola, únicamente indica la falta de certeza. En especial por cuanto las modalidades de contratación entre ausentes, particularmente en el caso peculiar de las transacciones con productos fungibles designados como "commodities", respaldan las explicaciones de los imputados. También las leyes civiles y comerciales vigentes contemplan esas modalidades de contratación (conf. art. 1147 del Código Civil, 208, 213, 214 y 215 del Código de Comercio).

Que igualmente explicaron los imputados, y lo reiteran los abogados en su memorial a la alzada, que los precios acordados que se emplearon en el cálculo de las ganancias sujetas a tributación no siempre eran inferiores a los cotizados al momento de los embarques. Señalaron que, por el contrario, en muchos casos esos precios eran superiores y significaban por lo tanto mayores ganancias y mayor tributación consiguiente. Añadieron que en la ponderación del total de las exportaciones el resultado condujo a que hubieran tributado más de lo que hubieran tenido que tributar en caso de emplear los precios de cotización de las fechas de embarque que toma en cuenta el organismo querellante.

Que esa afirmación se encuentra corroborada con el dictamen producido por los peritos —uno de ellos designado por el juez, otro por la querellante y otro por el defensor— quienes así lo consignan expresamente en su respuesta a una específica pregunta del cuestionario que se les sometió, la indicada como número dieciocho (ver fs. 2131/2154 de los autos).

Que el juez desestimó esa explicación invocando la existencia de normas legales y reglamentarias que indican que no se permite la compensación de pérdidas y ganancias en esos casos y que la verificación de los precios de transferencia entre empresas vinculadas debe hacerse individualmente y no en forma global.

Que cualquiera sea el acierto o desacierto de esa consideración del juez la misma tiene incidencia en cuanto al cálculo de la obligación tributaria pero deja sin sustento la imputación de haberse cometido un delito doloso. La comprobación en cuestión es clara en cuanto a que la obligación tributaria, en caso de emplearse para su determinación el criterio que utiliza la parte querellante, hubiese sido menor que la que resulta de lo declarado. Es obviamente inverosímil; en consecuencia, atribuir carácter engañoso a esas declaraciones. La aplicación consecuente del criterio postulado por los imputados, sea o no acertado o ajustado a la ley o a los reglamentos tributarios, da cuenta de que no habría habido en el caso ninguna intención dolosa.

Que en esas condiciones lo resuelto no se ajusta a derecho.

Por lo expuesto se resuelve: Revocar la resolución apelada en cuanto ha sido materia de recurso. Sin costas.

Regístrese, notifíquese, remítanse los autos principales al juzgado de origen y devuélvase. —Edmundo S. Hendler. —Nicanor M. P. Repetto. —Juan Carlos Bonzón.

jueves, 15 de julio de 2010

Procesamiento Industrial Laminados Arg. R. SA c/DGI, CSJN, 17 MARZO DE 2009

Procesamiento Industrial Laminados Arg. R. SA c/DGI, CSJN, 17 MARZO DE 2009

PARTE/S:          Procesamiento Industrial Laminados Arg. R. SA c/DGI
TRIBUNAL:        Corte Sup. Just. Nac.

FECHA:  17/03/2009
 

Buenos Aires, 17 de marzo de 2009
VISTOS LOS AUTOS:
"Procesamiento Industrial Laminados Arg. R. SA (TF 19.396-I) c/DGI".
CONSIDERANDO:
1. Que el Tribunal Fiscal de la Nación revocó las resoluciones mediante las cuales la Administración Federal de Ingresos Públicos determinó de oficio las obligaciones tributarias de la empresa Procesamiento Industrial de Laminados Argentinos Residuales SA en los impuestos a las ganancias y al valor agregado correspondientes a los períodos 1994 y 1995.
Para fundar tales determinaciones, el ente recaudador desconoció la existencia de las compras de chatarra computadas por la actora -efectuadas a sus proveedores Julio César Di Stasi y la "Unión de Metales" de Miguel Ángel Linares- y, en consecuencia, impugnó en el impuesto al valor agregado el crédito fiscal correspondiente a esas compras y la deducción de tales erogaciones del balance impositivo correspondiente al impuesto a las ganancias y asimismo, les otorgó el tratamiento de salidas no documentadas en los términos del artículo 37 de la ley de este tributo.
2. Que el Tribunal Fiscal juzgó que tales resoluciones quedaron desprovistas de sustento pues en el curso del proceso se demostró la existencia de las operaciones cuestionadas por el ente recaudador. En orden a ello ponderó que los mencionados proveedores -no obstante que inicialmente habían desconocido su relación comercial con la actora- manifestaron luego con carácter de declaración jurada -mediante notas incorporadas en las actuaciones administrativas, con sus firmas certificadas por escribano público- que las facturas detalladas en los anexos eran verdaderas y correspondían a ventas de mercaderías entregadas y facturadas a la empresa actora durante los años 1994, 1995 y 1996, cuyos importes percibieron oportunamente, e informaron su acogimiento al régimen del decreto 93/2000 por los saldos de obligaciones impositivas impagas. Asimismo tuvo en cuenta que tales personas, al declarar como testigos ante ese tribunal manifestaron -bajo juramento de ley- que efectivamente vendieron chatarra a la actora en los años 1994 y 1995, y expusieron las circunstancias y modalidades de tales operaciones. Consideró también que el peritaje contable informó la existencia de retenciones practicadas por la recurrente respecto de las adquisiciones efectuadas a tales proveedores.
Por otra parte, señaló que el ente recaudador no objetó las ventas que, a su vez, la actora efectuó a sus clientes; y destacó que para haber podido realizarlas, aquélla debió adquirir la chatarra necesaria para ello. Al respecto puso de relieve que del peritaje contable producido en autos surgía que la totalidad de toneladas compradas (incluidas las adquiridas a los proveedores cuestionados) guardaban relación con la totalidad de las toneladas vendidas. Asimismo puntualizó que del informe de los peritos ingenieros resultaba que el equipamiento con que contaba la empresa durante los años 1994 y 1995 permitía procesar el material adquirido para su reutilización en la industria siderúrgica.
3. Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó lo decidido por el Tribunal Fiscal en cuanto fue objeto de agravios por la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Para pronunciarse en tal sentido consideró que no podía soslayarse la sentencia firme dictada en el proceso penal llevado a cabo por la presunta comisión de delitos previstos en la ley penal tributaria, en la que se sobreseyó a la entidad actora y a su presidente. Destacó que en tal sentencia, el Juez en lo Penal Económico discernió la materialidad de los hechos que tuvo en cuenta el ente fiscal para determinar la deuda tributaria "ya que la eximición de responsabilidad se alcanzó por la constatación de la existencia de las operaciones comerciales desconocidas en la resolución determinativa … toda vez que concluyó, luego de analizar las pruebas rendidas en dicha causa penal, que no se trató de la utilización de supuestos proveedores apócrifos y por ende de facturas apócrifas, así como que se acreditó que el volumen de chatarra procesada en el período cuestionado se corresponde con el volumen de la adquirida" (fs. 1512).
Al respecto señaló que si bien en las normas de la ley 24769 (arts. 18 y 20) se descarta el sometimiento de la cuestión tributaria a los resultados alcanzados en sede penal, ello no empece a que se deba impedir la existencia de una posible contradicción sobre aspectos esenciales de los presupuestos fácticos comunes a ambos, pues se caería en un inaceptable escándalo jurídico, riesgo que se supera condicionando la apreciación de los hechos en la discusión relativa a la obligación impositiva a las conclusiones establecidas en el proceso penal.
Por otra parte afirmó que la decisión del Tribunal Fiscal se sustenta en una apreciación de la prueba rendida en la causa que, a su vez, resulta coincidente con la realizada por el Juez en lo Penal. En tales circunstancias, desestimó los agravios del organismo recaudador "en tanto se limita a insistir en la inexistencia de las operaciones comerciales que fueron reconocidas como tales en el pronunciamiento penal y en el aquí apelado" (fs. 1512 vta.).
4. Que contra lo así resuelto, la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 1519/1520) que fue concedido a foja 1538, y que resulta formalmente admisible porque se dirige contra la sentencia definitiva dictada en una causa en que la Nación es parte y el valor disputado en último término, sin sus accesorios, excede del mínimo previsto por el artículo 24, inciso 6), apartado a, del decreto ley 1285/1958 y la resolución 1360/1991 de esta Corte.
5. Que el recurrente aduce, en lo sustancial, que se está en presencia de un fallo arbitrario que omite el tratamiento de cuestiones conducentes para la resolución de la causa, habida cuenta de que puede observarse de la simple lectura de la sentencia dictada por el Juez en lo Penal que éste no incursionó en la materia de la determinación de oficio que el Fisco practicó en cada uno de los gravámenes cuestionados, sino que consideró, principalmente sobre la base de declaraciones de los proveedores y demás implicados en la causa, que correspondía decretar el sobreseimiento total de la firma y de su presidente en orden al delito de evasión fiscal previsto en el artículo 2 de la ley 24769. En tal sentido, afirma que la sentencia penal hace cosa juzgada en el plano de la culpabilidad y de la presunta comisión de un hecho ilícito tributario, pero resulta independiente del proceso en el que debe juzgarse sobre la existencia del hecho imponible, su atribución a un sujeto y la determinación de la obligación tributaria y sus accesorios. En esa inteligencia, sostiene que nada obstaba a que la Cámara reexaminara el material probatorio reunido en autos. Y al respecto reitera, en lo sustancial, lo expresado ante esa Alzada con relación a la inexistencia material de las operaciones comerciales que dice haber realizado la actora.
6. Que los agravios relativos a que los alcances de la sentencia dictada en la causa penal han sido indebidamente interpretados por el a quo resultan insustanciales para decidir la presente causa pues, pese a que la Alzada tuvo especialmente en cuenta las conclusiones del Juez Penal en cuanto a la efectiva realización de las operaciones comerciales cuya existencia había sido negada por el organismo recaudador, también puso de relieve que a la misma conclusión llegó el Tribunal Fiscal de la Nación con sustento en la apreciación de los elementos probatorios reunidos en esta causa. Es decir que, lejos de presentarse un conflicto entre la valoración de los presupuestos fácticos comunes realizada, por una parte, por el Juez Penal -a los fines de investigar la posible comisión del delito previsto por el art. 2 de la L. 24769, en función de lo dispuesto por el art. 12 de la misma ley respecto de la presunta evasión del pago del IVA y del impuesto a las ganancias por los períodos fiscales 1994 y 1995- y por la otra, por el Tribunal Fiscal de la Nación, a los fines de expedirse en la apelación deducida por el contribuyente contra las resoluciones que determinaron tales tributos, ambos pronunciamientos llegaron a la misma conclusión, adversa al criterio sostenido por el organismo recaudador.
7. Que en efecto, en las indicadas circunstancias aun cuando se admitiera, por hipótesis, la objeción formulada por la AFIP en su memorial de agravios -reseñada en el considerando precedente-, y se tuviera en cuenta sólo la sentencia del Tribunal Fiscal y los elementos probatorios reunidos en este proceso, tampoco podría acogerse la pretensión del organismo recaudador en lo atinente al aspecto sustancial de la controversia.
8. Que al respecto cabe poner de relieve que el artículo 86, inciso b) de la ley 11683 otorga carácter limitado a la revisión de la Cámara y, en principio, queda excluido de ella el juicio del Tribunal Fiscal respecto de los extremos de hecho (Fallos: 300:985). Y si bien no se trata de una regla absoluta y, por consiguiente, la Cámara debe apartarse de las conclusiones del mencionado organismo jurisdiccional cuando éstas presentan deficiencias manifiestas (Fallos: 326:2987, Consid. 9), tal situación dista de presentarse en el caso de autos, habida cuenta de que lo decidido por ese tribunal se apoya en la ponderada valoración del conjunto de elementos probatorios incorporados en el proceso, que le permitieron concluir en que la actora había efectivamente realizado las compras que el organismo recaudador consideró inexistentes.
9. Que en tal sentido, si bien en su memorial de agravios el ente recaudador pretende un nuevo examen de los hechos de la causa, los argumentos expuestos a ese fin sólo constituyen una mera discrepancia con el criterio del Tribunal Fiscal, sin formular una crítica de la que resulte que la apreciación realizada en la sentencia de ese organismo jurisdiccional hubiese incurrido en errores o deficiencias que justificaran su revisión por la alzada en los términos previstos por el citado artículo 86, inciso b) de la ley 11683.
10. Que, en efecto, la AFIP insiste en asignar relevancia decisiva a las manifestaciones formuladas inicialmente por Di Stasi y Linares en sede administrativa -oportunidad en que negaron tener relaciones comerciales con la actora- en tanto que el Tribunal Fiscal relativizó esos dichos y otorgó mayor valor probatorio a las declaraciones efectuadas por tales personas al declarar como testigos, y bajo juramento ante ese Tribunal, donde afirmaron haber vendido chatarra a la actora durante los períodos cuestionados en autos, explicando las circunstancias y modalidades de tales operaciones, así como a las notas que habían cursado aquéllas, con las firmas certificadas por escribano público, en las que, lejos de negar su relación con las empresas recurrentes, aportaron documentación de las operaciones realizadas con ella en la que se detallan las ventas efectuadas.
El criterio en la selección y valoración de las pruebas adoptado por el Tribunal Fiscal no resulta objetable, en tanto estableció la coherencia de los dichos de tales proveedores con otros elementos reunidos en la causa que resultaban concordantes con la efectiva realización de las compras de chatarra cuya existencia era negada por la AFIP, tales como la relación entre el volumen de las adquisiciones computadas por la actora y las ventas efectuadas, y el nivel de equipamiento con que contaba la empresa que era acorde con el procesamiento del material adquirido para su posterior utilización en la industria siderúrgica, todo ello con sustento en los peritajes realizados en la causa. De tal manera, y más allá de las disidencias sobre algún punto del peritaje formuladas por la experta designada por el organismo recaudador -a las que aludió la representación de la AFIP- resulta indudable que en el caso no había motivos para que la cámara debiera apartarse de la valoración de los hechos efectuada por el Tribunal Fiscal, más allá de que, para confirmar su decisión, haya hecho mérito de las conclusiones que, sobre los mismos extremos fácticos y en igual sentido, había establecido el Juez Penal.
Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas.
Notifíquese y devuélvase.

Ricardo Luis Lorenzetti
Elena I. Highton de Nolasco
Juan Carlos Maqueda
E. Raúl Zaffaroni
Carmen M. Argibay

 
Es copia.
Interpuso el recurso: el Fisco Nacional (AFIP-DGI), representado por la doctora María Elizabeth Bahhouri, con el patrocinio letrado del doctor Horacio Luis Martire.
Contestó el recurso: la actora, representada por el doctor Horacio D. Díaz Sieirio.
Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
Intervino con anterioridad: Tribunal Fiscal de la Nación.

IGLESIAS, SAÚL OSVALDO - CN CASACIÓN PENAL - SALA II – 21 mayo 2008

IGLESIAS, SAÚL OSVALDO - CN CASACIÓN PENAL - SALA II – 21 mayo 2008

; Jurisprudencia in extenso
PARTE/S:
Iglesias, Saúl Osvaldo s/recurso de casación

TRIBUNAL:
Cám. Nac. Casación Penal

SALA:
II
FECHA:
21/05/2008
 
Nacional

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de mayo del año 2008, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W. Gustavo Mitchell como presidente y los doctores Juan E. Fégoli y Guillermo Yacobucci como vocales asistidos por la secretaria de Cámara, doctora Gabriela García, a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resolución de fojas 81/83 de la causa 7904 del registro de esta Sala, caratulada: “Iglesias, Saúl Osvaldo s/recurso de casación”, representado el Ministerio Público por el señor fiscal general doctor Juan Martín Romero Victorica y el imputado por la señora defensora pública oficial, doctora Laura Beatriz Pollastro.
Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor W. Gustavo Mitchell y luego los doctores Juan E Fégoli y Guillermo Yacobucci (fs. 118).
El doctor Mitchell dijo:
I. Que la Sala II de la Cámara Federal de Bahía Blanca resolvió rechazar el recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal a fojas sub 48 vta., y confirmar, en consecuencia, la resolución del magistrado de grado anterior en cuanto dispuso sobreseer a Saúl Ubaldo Iglesias en virtud de lo establecido por el artículo 336, inciso 3) del Código Procesal Penal de la Nación, en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 1 de la ley 24769 (conf. fs. 47/48 y 81/83).
II. Que contra dicho pronunciamiento dedujo recurso de casación el representante del Ministerio Público Fiscal, doctora Cristina Manghera de Marra, en los términos del artículo 456, inciso 1) del Código Procesal Penal de la Nación.
III. Que en ese orden de ideas, arguyó que la interpretación dada por el a quo a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 275:83; 323:3376 y 326:2987 era errónea, puesto que -a diferencia de lo sostenido-, se extraía de tales precedentes que las “salidas no documentadas” (arts. 37 y 38 de la L. 20628 y sus modif.) integran el impuesto a las ganancias; de modo que el monto a abonar por el encausado -por evasión en concepto de impuesto a las ganancias, sumado al monto de salidas no documentadas- superaba la condición objetiva de punibilidad prevista en el artículo 1, ley 24769, es decir superaba los pesos cien mil ($ 100.000) (ver fs. 86/88).
IV. Que a fojas 109 se presentó el fiscal general, doctor Juan Martín Romero Victorica, quien mantuvo el recurso interpuesto por la fiscal general subrogante a fojas 86/88.
Por su parte, la defensora oficial, doctora Laura Pollastri, se presentó solicitando se rechace el recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, en tanto la resolución puesta en crisis se encuentra motivada (ver fs. 112/113).
V. A fojas 118 se dejó debida constancia de haberse superado la etapa procesal prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación.
VI. Llegadas las actuaciones a este tribunal, considero que el recurso de casación deducido por la doctora Cristina Manghera de Marra, fiscal general subrogante ante la Cámara Federal de Bahía Blanca a fojas 86/88 es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que la recurrente invocó fundadamente el artículo 456, inciso 1) del Código Procesal Penal de la Nación; siendo además que el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto en los artículos 457 y 459, ibídem.
VII. Que en punto a resolver la cuestión traída a estudio, adelanto que el recurso impetrado por la fiscal general no tendrá acogida favorable, ya que no se advierte de la lectura de la sentencia inquirida el error “in iudicando” aludido por la nombrada.
En este sentido, vale recordar que para la comisión del delito de evasión simple, no es suficiente la acción u omisión de evadir -por la forma y medios estipulados en el art. 1, L. 24769-, sino que además el monto de lo soslayado debe superar los cien mil pesos ($ 100.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual.
Por otra parte, es menester señalar que la jurisprudencia de nuestro Más Alto Tribunal y la interpretación doctrinaria de ello ha mantenido que lo estipulado en el artículo 37 de la ley 20628 -ley de impuesto a las ganancias-, es un tributo propio.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho: “... En realidad lo que persigue el gravamen de que se trata de imponer una tasa máxima a quien efectúe erogaciones no documentadas; es decir que, ante la falta de individualización de los beneficiarios, a cuyo cargo debiera estar el pago del impuesto al rédito percibido, quien hace la erogación queda obligado a abonar sobre ella el tributo y debe hacerlo a título propio (Fallos: 275:83 - consid. 6)”. “... En el caso se trata de la imposición de un tributo “. “... Que en efecto, el derecho que pretende hacer valer el organismo estatal... se funda en el sistema adoptado por el legislador para asegurar la íntegra percepción de la renta fiscal en una particular situación, y no en una norma que persiga la represión de una conducta ilícita” (“Radio Emisora Cultural SA c/Dirección General Impositiva” - Fallos: 323:3376 - consids. 6, 7 y 8).
Por su parte, Alfredo J. Lamagrande expresa respecto del artículo 37, ley 20628 que “En lo que se refiere a la naturaleza jurídica de este instituto, la doctrina señaló que se trata de un impuesto proporcional y real a la renta neta presunta que se atribuye al beneficiario oculto. La ley indica como sustituto tributario al pagador de la erogación quien desplaza así en la relación jurídica impositiva al verdadero contribuyente, esto es al beneficiario oculto o sustituido tributario. La Corte Suprema entendió que la obligación de pago prevista en el artículo 37, no es una sanción, sino la imposición de un tributo...” (Lamagrande, Alfredo J.: “Ley de impuesto a las ganancias” - “Ley 20628 y modificatorias” - Ed. La Ley - 2006 - pág. 24).
De lo expuesto, se colige que la decisión adoptada por el a quo obedece no sólo a lo señalado en forma reiterada por el Alto Tribunal, en cuanto al deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:2060; 319:699; 321:2294), que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (arg. Fallos: 25:364; 212:51 y 160; 256:208; 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:1660; 321:3201 y sus citas), sino que ajustado a lo estipulado en el artículo 1 de la ley 24769.
De esta forma, entiendo que las argumentaciones efectuadas por el representante del Ministerio Público Fiscal, no denotan un fundamento que conmueva el criterio sentado por el Más Alto Tribunal, ni demuestran vicio alguno respecto del pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de Bahía Blanca, pues siendo las salidas no documentadas un tributo distinto al impuesto a las ganancias, no corresponde sumar los dos montos evadidos, sino que antes bien, corresponde tratarlos como imputaciones diferentes, los cuales como se observa en el caso de autos, no superaron -en función de su monto- la condición objetiva de punibilidad prevista en el artículo 1 de la ley 24769.
En razón de ello, voto por que se rechace el recurso articulado a fojas 86/88 y se confirme la sentencia de fojas 81/83. Tal es mi voto.
El doctor Fégoli dijo:
Que adhiero al voto del colega preopinante y emito el mío en igual sentido.
El doctor Yacobucci dijo:
Coincido con el colega que lidera el acuerdo en relación a la naturaleza autónoma de las salidas no documentadas, respecto a la concreta liquidación del impuesto a las ganancias. Así como también en cuanto a que los montos previstos para cada uno de estos impuestos no supera la condición objetiva de punibilidad establecida en la ley penal tributaria.
La imposibilidad de contabilizar de modo conjunto el impuesto a las ganancias y las salidas no documentadas se decanta lógicamente, puesto que la verificación del hecho imponible en la salida no documentada es necesariamente posterior a la presentación de la rendición de ganancias.
Es dable señalar que si bien es cierto que esta doble contabilidad, producto de la coexistencia autónoma de ambas figuras, permite eludir el monto previsto como condición objetiva de punibilidad, ello no habilita a realizar una interpretación distinta de la consignada arriba. En verdad, en todo caso, estamos ante un vacío axiológico, que correspondería subsanar al legislador.
Con tales consideraciones, y por encontrarse habilitada esta instancia en tan sólo este aspecto, adhiero a la solución propuesta por el doctor Mitchell. Tal es mi voto.
En mérito al resultado habido en la votación que antecede, la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal
RESUELVE:
Rechazar el recurso de casación deducido a fojas 86/88 y en consecuencia confirmar el fallo de fojas 81/83 sin costas (arts. 470 y 471 a contrario sensu, 530 y 531 del CPPN).
Regístrese, notifíquese en la audiencia designada a los fines del artículo 400, parte 1 del Código Procesal Penal de la Nación en función del artículo 469, párrafo 3 del mismo ordenamiento legal y fecho, remítase al tribunal de origen, sirviendo la presente como atenta nota de envío.
W. Gustavo Mitchell - Juan E. Fégoli - Guillermo Yacobucci




EFM Construcciones SA, CNCAF, SALA II, 17 NOV 2009

EFM Construcciones SA, CNCAF, SALA II, 17 NOV 2009

TRIBUNAL: Cám. Nac. Cont. Adm. Fed.

SALA:  II

FECHA:  17/11/2009

Buenos Aires, 17 de noviembre de 2009
Y VISTOS,
"DGI (AUTOS EFM CONSTRUCCIONES SA) TF 24.340-I",
CONSIDERANDO:
I. A foja 197 y vuelta, el Tribunal Fiscal de la Nación revocó -con costas- la resolución que le aplicó una multa a la actora con sustento en los artículos 46 y 47, inciso b), de la ley 11683 por haber omitido el pago del tributo a las salidas no documentadas dispuesto en el artículo 37 de la ley del impuesto a las ganancias.
Para así decidir, sostuvo que la salida no documentada no constituye en sí misma un ilícito tributario tipificado en la figura de la defraudación fiscal prevista en el artículo 46 de la ley 11683. Que en todo caso, esta puede configurarse en la deducción indebida del gasto en el impuesto a las ganancias o eventualmente en el cómputo improcedente de un crédito fiscal en el impuesto al valor agregado (IVA), al no contar el contribuyente o responsable con los correspondientes comprobantes respaldatorios, pero no por el solo hecho de la existencia de una erogación sin aportar documentación respectiva.
II. Contra esa decisión, interpuso el Fisco Nacional el recurso de apelación que obra a foja 200 y que fundó a fojas 202/207.
Invocó la arbitrariedad del pronunciamiento en crisis, afirmando que lo decidido no se ajusta a derecho y se aparta de la correcta interpretación de la naturaleza jurídica del instituto de las salidas no documentadas, por ser estas un tributo y no una sanción, tal como lo expresó la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos "Radio Emisora Cultural SA", del 9/11/2000 y "Red Hotelera Iberoamericana SA", el 26/8/2003.
En ese orden, señaló que definida la naturaleza del instituto, ante la falta de pago del tributo, tal el caso de autos, el Organismo Recaudador se encuentra facultado para aplicar la sanción establecida en la ley 11633, máxime si se tiene en cuenta que la actora conformó los ajustes practicados por el Fisco Nacional en relación a la omisión del pago del tributo a las salidas no documentadas.
Agregó que la resolución general 893 que regula el artículo 37 de la ley del impuesto a las ganancias, establece que el pago debe efectuarse dentro de los quince días hábiles de producida la salida no documentada, e indica los formularios o volantes de pago que puede utilizar el contribuyente, aclarando en el artículo 15 que ante omisiones errores o falsedades en esos instrumentos, se está sujeto a las sanciones de los artículos 39, 45 y 46 de la ley 11683.
Expresó que en el caso, la conducta del contribuyente resultó encuadrable en las previsiones del artículo 46 y 47, inciso b), de la ley 11683. Que el aspecto objetivo de la sanción quedó configurado con la presentación de las declaraciones juradas rectificativas conformando los ajustes fiscales por el tributo a las salidas no documentadas y el dolo consiste en la finalidad de obtener un provecho patrimonial indebido sustrayéndose total o parcialmente a la deuda tributaría correspondiente.
Efectuó reserva federal y solicitó que se revoque la resolución apelada, con costas de ambas instancias a la actora.
III. A fojas 213/218, la accionante contestó los agravios de su contraria, solicitando se los rechace, con expresa condena de accesorios. Sostuvo la falta de tipificación de la sanción aplicada, toda vez que las sanciones materiales que se encuentran previstas en el ordenamiento tributario vigente, castigan las omisiones de los tributos propios del contribuyente, mas no las omisiones de los tributos de terceros, tal como lo constituye el instituto bajo análisis, conforme lo dejara sentado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re: "Radio Emisora Cultural'', del 9/11/2000.
IV. En atención a los agravios expuestos en punto a la naturaleza jurídica del instituto en cuestión, corresponde precisar que el Tribunal Fiscal de la Nación, al contrario de lo expresado por el recurrente, no sostuvo el carácter de sanción de las salidas no documentadas. Por ende, no se advierte la invocada contradicción con lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re: "Radio Emisora Cultural SA", sentencia del 9/11/2000, donde definió la naturaleza tributaria de la obligación establecida en el artículo 37 de la ley del impuesto a las ganancias.
En el precedente mencionado, el Máximo Tribunal, expresó "Que en efecto, el derecho que pretende hacer valer el organismo estatal -sin perjuicio de la multa prevista por el art. 45 de la L. 11683 (t.o. en 1978)- se funda en el sistema adoptado por el legislador para asegurar la íntegra percepción de la renta fiscal en una particular situación (art. 37 cit.) y no en una norma que persiga la represión de una conducta ilícita".
V. Que, en el sub exámine, la multa se aplicó en los términos del artículo 46 de la ley 11683, que reprime a quien mediante declaraciones engañosas u ocultación maliciosa perjudicare al Fisco, y el Tribunal Fiscal consideró que la salida no documentada no constituye un ilícito tributario tipificado en la figura de la defraudación fiscal prevista en la norma citada.
Siendo así, los agravios del recurrente carecen de virtualidad para rebatir los argumentos de la resolución apelada, porque la obligación de pago por la salida no documentada, nace por la realización de una erogación carente de documentación válida de respaldo, y de ese modo, no se advierte que pueda subsumirse en el tipo infraccional defraudatorio antes descripto.
Cabe señalar que en este sentido se pronunció la Sala III del fuero en autos "Red Hotelera Iberoamericana SA", sentencia del 25 de marzo de 2008, oportunidad en la que expresó en punto a los argumentos del Fisco relativos al registro de facturas apócrifas, que "No puede existir duda alguna en cuanto a que, resulta ilícito y reprochable el obrar de quien deliberada e intencionalmente invoca y registra operaciones carentes de toda sinceridad recurriendo a tales efectos a la utilización de facturas apócrifas o documentación carente de sinceridad, pero lo cierto es que dichas operaciones ficticias registradas en la contabilidad de un contribuyente, que bien podrían ser el sustento para ¡a imposición de una sanción de defraudación fiscal en el caso de haberse deducido impropiamente presuntos gastos documentados por dicha documentación irregular, en nada se relaciona con la conducta que genera la obligación de pago del impuesto a las salidas no documentadas" -vid. Consid. VII, cuarto párr.-.
En consecuencia, y toda vez que a juicio de este Tribunal la obligación de pago prevista en el artículo 37 de la ley del impuesto a las ganancias, no tiene como antecede la conducta reprochada en el artículo 46 de la ley 11683, resulta improcedente aplicar la sanción establecida en la norma mencionada.
VI. Cabe agregar que el dictamen de la señora Procuradora ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "D'Ingianti Rosario Vicente", emitido el 12 de junio de 2008, estudia la procedencia de una sanción impuesta en los términos del artículo 45 de la ley 11683 que regula un tipo penal distinto del aquí examinado. Por lo demás, el dictamen considera no verificada la infracción.
Por lo expuesto, el Tribunal
RESUELVE:
Desestimar la apelación interpuesta y confirmar el pronunciamiento recurrido, con costas a la vencida (art. 68, CPCC). ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

MARTA HERRERA
JOSÉ LUIS LÓPEZ CASTIÑEIRA
LUIS M. MÁRQUEZ
CARLOS JOSÉ MASSIA
SECRETARIO DE CÁMARA

ANALÍA CONDE
PROSECRETARIA LETRADA DE CÁMARA
 

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Evasión fiscal. Salidas no documentadas. Improcedencia de la sumatoria con el impuesto a las ganancias a los efectos del cómputo de la condición de punibilidad

Evasión fiscal. Salidas no documentadas. Improcedencia de la sumatoria con el impuesto a las ganancias a los efectos del cómputo de la condición 

NN contribuyente Adanti Solazzi y Cía. SACIyF s/evasión tributaria simple

TRIBUNAL:  Cám. Nac. Penal Ec.

SALA:  B

FECHA:  30/04/2009


Evasión fiscal. Salidas no documentadas. Improcedencia de la sumatoria con el impuesto a las ganancias a los efectos del cómputo de la condición objetiva de punibilidad: El impuesto a las salidas no documentadas es un impuesto distinto del impuesto a las ganancias y, en consecuencia, debe considerarse por separado el monto evadido en uno u otro concepto, en los términos previstos por el artículo 1 de la ley 24769.
Por lo tanto, no corresponde adicionar al importe que se habría omitido ingresar por el ejercicio 1999 correspondiente al impuesto a las ganancias, el importe que se habría omitido ingresar, por el ejercicio señalado, correspondiente al impuesto a las salidas no documentadas.



Buenos Aires, 30 de abril de 2009
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por el defensor de Miguel Marcelino Aznar y Edgardo Amadeo Cóppola a fojas 1480/1484 de los autos principales (fs. 23/27 del presente incidente) contra la resolución de fojas 1458/1477 vta. del expediente principal (fs. 1/20 vta. de este incidente), por la cual se dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de los nombrados y se mandó trabar embargo sobre los bienes de aquéllos hasta cubrir la suma de novecientos setenta mil pesos ($ 970.000).
El acta de la audiencia celebrada en los términos del artículo 454 del CPPN.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, no corresponde ingresar por el presente al análisis del planteo de nulidad de la resolución recurrida por falta de fundamentación introducido mediante el recurso de apelación interpuesto, el cual podrá ser efectuado, analizado y tratado en la instancia correspondiente.
2) Que, este tribunal ha expresado en una anterior oportunidad (cfr. de esta Sala B - reg. 765/08) que “... el impuesto a las salidas no documentadas es un impuesto distinto del impuesto a las ganancias...”, y que, en consecuencia, debe considerarse por separado el monto evadido en uno u otro concepto, en los términos previstos por el artículo 1 de la ley 24769.
Por lo tanto, en el presente caso, no correspondía adicionar al importe que se habría omitido ingresar por el ejercicio 1999 correspondiente al impuesto a las ganancias, el importe que se habría omitido ingresar, por el ejercicio señalado, correspondiente al impuesto a las salidas no documentadas.
Por lo demás, el tribunal de la instancia anterior deberá expedirse respecto de la presunta evasión del impuesto a las salidas no documentadas imputada a Miguel Marcelino Aznar y Edgardo Amadeo Cóppola, en atención a que los importes correspondientes al impuesto aludido no alcanzarían el monto de cien mil pesos ($ 100.000) previsto por el artículo 1 de la ley 24769.
3) Que, por los argumentos invocados por el apelante no se han desvirtuado los fundamentos expresados por la resolución recurrida con relación a la acreditación de la evasión del impuesto a las ganancias correspondiente al ejercicio fiscal 1999 (art. 1, L. 24769) y a la participación de Miguel Marcelino Aznar y Edgardo Amadeo Cóppola en aquélla.
4) Que, con respecto al monto de los embargos decretados por el tribunal a quo, las defensas no indicaron la concreta improcedencia del monto fijado para aquellas medidas cautelares en procura de garantizar las eventuales y diversas obligaciones que se prevén por el artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación.
Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, en atención a lo establecido por el considerando 2 de la presente, corresponde reducir los montos de los embargos dispuestos a la suma de ochocientos cuarenta mil pesos ($ 840.000) sobre los bienes de cada uno de los imputados.
Por ello,
SE RESUELVE:
I. Confirmar la resolución recurrida, en cuanto se dispuso el procesamiento de Miguel Marcelino Aznar y Edgardo Amadeo Cóppola por la presunta evasión del impuesto a las ganancias correspondiente al ejercicio 1999.
II. Encomendar al tribunal de la instancia anterior en los términos del considerando 2 de la presente.
III. Modificar los montos de los embargos dispuestos respecto de Miguel Marcelino Aznar y Edgardo Amadeo Cóppola, los cuales se fijan en la suma de ochocientos cuarenta mil pesos ($ 840.000), por cada uno de aquéllos.
IV. Con costas (arts. 530, 531 y concs. del CPPN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase junto con los autos principales y la documentación reservada por Secretaría.
Carlos A. Pizzatelli - Marcos A. Grabivker - Roberto E. Hornos

sábado, 5 de junio de 2010

Dumit, Carlos E. c. Instituto Nac. de Vitivinicultura

08/11/1972

Dumit, Carlos E. c. Instituto Nac. de Vitivinicultura


Sumarios
1 - Si bien no es discutible que organismos administrativos ejerzan funciones jurisdiccionales, y así se ha declarado por la Corte Suprema respecto del Instituto Nac. de Vitivinicultura, la validez de tales procedimientos está supeditada a que las leyes dejen abierta la posibilidad ulterior de revisión judicial, máxime tratándose de aplicación de sanciones penales, pues sólo así se dejan a salvo las garantías constitucionales.
2 - Es inconstitucional el art. 28, apart. 2º de la ley 14.878 en cuanto autoriza al Instituto Nac. de Vitivinicultura a proceder a la clausura de establecimientos de bodegas, con apelación sólo posible con efecto devolutivo, lo que significa la aplicación de penas sin los recaudos del art. 18 de la Constitución Nacional.



TEXTO COMPLETO:

Opinión del Procurador General de la Nación

El remedio federal es procedente por cuanto la sentencia recurrida es definitiva con relación a las pretensiones que hizo valer el apelante y por estar en tela de juicio la constitucionalidad del art. 28 de la ley 14.878.

En cuanto al fondo del asunto, habida cuenta de lo dispuesto en el art. 36 de la mencionada ley y el art. 1409 del anexo I del decreto 2126/71, sólo debo manifestar que el Instituto Nac. de Vitivinicultura actúa por medio de apoderado especial, el que ha sido notificado de la providencia de autos.- Julio 14 de 1972.

Eduardo H. Marquardt

Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, noviembre 8 de 1972

Considerando:

1º - Que a fs. 39/41 la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza revocó, por mayoría de votos, la sentencia del juez de 1ª instancia, en cuanto declaraba inconstitucional el art. 28, apart. 2º de la ley 14.878, y disponía el levantamiento de la clausura impuesta por el Instituto Nac. de Vitivinicultura, en el sumario 25.410/64, respecto del establecimiento de bodega inscripto bajo el núm. l50l-A, ubicado en el distrito Isla Chica, Departamento de Maipú, de aquella provincia. Contra ese pronunciamiento se interpone el recurso extraordinario de fs. 46/54, concedido a fs. 54 vuelta.

2º - Que en el referido sumario -agregado por cuerda a los autos sin acumular y cuya iniciación data de 1963-, el presidente del Instituto Nac. de Vitivinicultura resolvió, por disposición 154.368, del 2 de noviembre de 1970, imponer una multa de $ 1.400 a la firma propietaria de la bodega indicada, y clausurar ésta -además- por un año, de conformidad con lo previsto en el art. 33 de la ley 14.878, medida que fue llevada a cabo el 2 de diciembre siguiente.

3º - Que la parte sancionada dedujo el recurso a que se refiere el art. 28 de la ley 14.878, e impugnó también, como inconstitucional, la norma contenida en el apart. 2º de ese artículo, por cuanto al conceder la apelación al solo efecto devolutivo permite aplicar penas sin los recaudos del art. 18 de la Carta Fundamental. En su mérito, y por otras razones circunstanciales que expuso, solicitó el levantamiento de la clausura de la bodega.

4º - Que, como ya fue puntualizado ut supra, el juez de 1ª instancia aceptó ese planteo, declaró la inconstitucionalidad de la norma de que se trata y dispuso el levantamiento de la clausura, en pronunciamiento que la Cámara, a su vez, revocó por mayoría de votos.

5º - Que en el escrito de fs. 46/54 el recurrente ataca esta última decisión sobre la base de dos órdenes de argumentos. Reitera, ante todo, aquéllos en que funda la impugnación constitucional del art. 28, apart. 2º de la ley 14.878; y agrega, por otra parte, que el a quo omitió considerar una cuestión básica propuesta oportunamente -relativa al examen, prima facie, de la legitimidad de la medida, a fin de suspenderla-, lo que a su juicio descalifica el fallo en los términos de la conocida jurisprudencia de este tribunal.

6º - Que en el ya varias veces citado art. 28 de la ley 14.878, luego de disponer que "cuando la resolución administrativa fuese condenatoria" se podrá deducir recurso de apelación ante el juez competente, y que, si no se recurriera, "la resolución se tendrá por consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada", en el apart. 2º se prescribe: "En los casos en que el Instituto Nac. de Vitivinicultura resuelva la clausura o suspensión de los establecimientos o locales en infracción a la presente ley o a su reglamentación, a fin de que exista una inmediata ejecución de la sanción aplicable, el recurso de apelación ante el juez competente se concederá al solo efecto devolutivo y en relación".

7º - Que conviene destacar, ante todo, que la clausura de los establecimientos que se hallen en infracción a que se refiere la norma constituye, en la economía de la ley 14.878, una medida de índole estrictamente penal. A ello no obsta, en modo alguno, el hecho de que al contemplarla se hayan tenido en cuenta "razones de seguridad pública" -como parece admitirlo la mayoría del a quo-, pues, amén de que es propio de aquel tipo de medidas llenar fines de prevención, resulta claro también que -siempre en el marco de la ley 14.878- las clausuras de que se trata juegan con un alcance eminentemente punitivo.

8º - Que lo afirmado se evidencia, en efecto, no sólo atendiendo a las palabras empleadas por la norma que se cuestiona "a fin de que exista una inmediata ejecución de la sanción", reza sino que resulta. además del hecho de que la clausura no esté prevista como un recaudo provisorio, susceptible de ser dispuesto durante el trámite del proceso administrativo. Ella procede, por el contrario, al cabo del mismo, como medida final y acompañando una condena, según lo establece concretamente el art. 33 de la ley 14.878.

9º - Que no es ocioso añadir que dicho art. 33 prácticamente reproduce -variando sólo el lapso de duración de las clausuras- el art. 34 de la ley 12.372, modificado por el art. 3º del decreto-ley 4497/57, y el art. 30 de la ley 14.799, preceptos éstos que introdujeron la clausura en el régimen de que se trata y que, ostensiblemente, lo hicieron atribuyéndole el carácter de una sanción definitiva (confr. respecto del primero, Fallos, t. 256, p. 507 [Rev. La Ley, t. 114, p. 47]).

10. - Que, sin duda, no resulta discutible la posibilidad de que organismos de carácter administrativo ejerzan funciones jurisdiccionales, como lo ha reconocido esta Corte en diversas oportunidades, inclusive respecto del Instituto Nac. de Vitivinicultura (conf. Fallos. t. 277, p. 128 [Rep. La Ley, XXXI, p. 1647, sum. 181]).

11. - Que, sin embargo, también ha manifestado la Corte que la validez de los procedimientos administrativos de referencia se encuentra supeditada, como principio, a que las leyes dejen abierta la posibilidad de una revisión judicial ulterior (Fallos, t. 247, p. 646 [Rev; La Ley, t. 100, p. 63]; t. 253, p. 485 [Rep. La Ley, XXIII, p. 416, sum. 59]). Máxime tratándose de la aplicación de sanciones penales (Fallos, t. 255. p. 354: t. 267, p.. 97 [Rev. La Ley, t. 111, p. 737; t. 127, p. 726]), pues sólo así quedan debidamente a salvo pautas esenciales de la Constitución.

12. - Que, por ello, no cabe hablar de "juicio" -y en particular de aquel que el art. 18 de la Carta Magna exige como requisito que legitime una condena-, si el trámite ante el órgano administrativo no se íntegra con la instancia judicial correspondiente; ni de "juicio previo", si esta instancia no ha concluido y la sanción, en consecuencia, no es un resultado de actuaciones producidas dentro de la misma.

13. - Que la conclusión a que se arriba precedentemente, que importa, como es obvio, un juicio adverso a la constitucionalidad del art. 28, apart. 2º de la ley 14.878, en el aspecto impugnado, y conduce a un pronunciamiento revocatorio, exime a esta Corte de entrar en el análisis del segundo de los agravios formulados por el apelante.

Por ello, y habiendo dictaminado el procurador general, se revoca la sentencia apelada, en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario concedido a fs. 54 vuelta.

Eduardo A. Ortiz Basualdo - Roberto E. Chute - Marco A. Risolía - Luis C. Cabral - Margarita Argúas.

viernes, 4 de junio de 2010

Parafina del Plata S.A.


02/09/1968

Parafina del Plata S.A.


Cita Fallos Corte: 271:297

Sumarios
1 - Tanto la primera parte del art. 45 como el art. 44 de la ley 11.683 (t. o. 1960) se refieren al elemento subjetivo.
2 - Es necesario el elemento subjetivo para que se configure la respectiva infracción del art. 45 de la ley 11.683 (t. o. 1960), según nueva redacción por el art. 1° de la ley 16.656, pues no se concibe que la penalidad pueda aplicarse en forma puramente objetiva sin considerar para nada la culpabilidad del agente.



TEXTO COMPLETO:

Considerando:

1° - Que el recurso extraordinario interpuesto por el fisco a fs. 151 ha sido bien concedido por hallarse en juego la interpretación de una norma federal: el art. 45, 2ª parte de la ley 11.683 (t. o. 1960).

2° - Que la referida disposición establece que "con igual pena -se refiere a la fijada en el parágrafo anterior- serán reprimidos los agentes de retención que mantengan en su poder impuestos retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieron hacerlos ingresar".

3° - Que el recurrente se agravia porque, a su modo de ver -y contrariamente a lo que sostiene el tribunal a quo- el artículo transcripto no exige para la configuración de la infracción en él prevista ningún elemento subjetivo, bastando la simple comprobación de la situación objetiva en que se encuentra el agente de retención.

4° - Que el sistema de la ley 11.683 (t. o. 1960) no abona la tesis del recurrente. En efecto, tanto la 1ª parte del art. 45 como el art. 44 se refieren al elemento subjetivo: el primero, cuando se refiere a la realización de cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra que "tenga por objeto" producir o facilitar la evasión total o parcial de los tributos; y el segundo, en cuanto no obstante prever infracciones de menor gravedad -para las que consecuentemente prevé pena reducida con relación a las que fija el art. 45 en sus dos apartados- admite la impunidad cuando la omisión sea atribuible a "error excusable en la aplicación al caso de las normas impositivas en que incurra quien debe pagar el impuesto por cuenta propia o ajena".

5° - Que, en forma coincidente, el art. 46 de la ley se refiere "a la intención de defraudar al fisco". Y el art. 51 dispone que las sanciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 no serán de aplicación en los casos en que ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada; con lo que se consagra el criterio de la personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir aquel a quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente.

6° - Que el art. 1° de la ley 16.656, de acuerdo con cuya nueva redacción los agentes de retención que menciona el art. 45 pueden ser sancionados con una pena de hasta seis años de prisión, corrobora la exigencia del elemento subjetivo para que se configure la respectiva infracción, pues no se concibe que semejante penalidad pueda aplicarse en forma puramente objetiva sin considerar para nada la culpabilidad del agente.

Por ello habiendo dictaminado el procurador general, se confirma la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario.- Eduardo A. Ortiz Basualdo.- Marco A. Risolía.- Luis C. Cabral.- Roberto E. Chute (en disidencia).- José F. Bidau (en disidencia).

Disidencia

Considerando:

1°.- Que el recurso extraordinario interpuesto por el fisco a fs. 151 fue bien concedido, por hallarse en tela de juicio el alcance de una norma federal, como es el art. 45 de la ley 11.683 (t.o. 1960), y ser la decisión apelada contraria al derecho que el recurrente funda en dicha norma.

2°.- Que está admitido en autos que la sociedad actora ingresó, después de vencidos los plazos legales, las sumas retenidas para el pago de impuestos correspondientes a terceros. En tales casos, dispone el referido art. 45 que se aplicarán las multas previstas en el párr. 1° a los agentes de retención que mantengan en su poder el impuesto retenido después de vencidos los plazos en que debieron ingresarlo.

3°.- Que en las instancias anteriores se entendió que es aplicable a infracciones como la de que se trata la exigencia de dicho párr. 1°, en el sentido que los contribuyentes, responsables y terceros realicen cualquier hecho, aserción, simulación, ocultación o maniobra que tenga por objeto producir o facilitar la evasión total o parcial de tributos.

4°.- Que, sin embargo, el párr. 2° del mismo artículo, al contemplar el caso de quienes mantengan en su poder impuestos retenidos, después de vencido el plazo para su ingreso, es decir el de 15 días que fija el art. 36 del decreto reglamentario de la ley 11.682, no contempla la realización de hecho alguno tendiente a defraudar al fisco, sino sólo el depósito tardío de sumas retenidas a terceros y que, por tanto, son ajenas al agente que debía depositarlas.

5°.- Que la ley equipara, pues, en gravedad, la defraudación fiscal al mantenimiento en poder del agente de retención de sumas que no le pertenecen y la redacción de la parte pertinente del referido art. 45 no deja lugar a dudas sobre el caso contemplado y la sanción aplicable. Una prueba de la importancia atribuida a tal hecho resulta de la nueva redacción dada a ese párrafo por la ley 16.656 (art. 1°), que agrega a la multa prevista la prisión de un mes a seis años. Aunque tal modificación sea posterior al hecho que origina los autos, constituye un índice de la gravedad con que se contempla tal depósito tardío.

Por ello, habiendo dictaminado al procurador general, se revoca la sentencia apelada.- Roberto E. Chute.- José F. Bidau.

Lapiduz



Lapiduz, Enrique c. D.G.I.

Cita Fallos Corte: 321:1043
Sumarios
  1. No cabe hablar de juicio --y en particular de aquel que el art. 18 de la Constitución Nacional exige como requisito que legitime una condena-- si el trámite ante el órgano administrativo --por aplicación de los arts. 10 y 11 de la ley 24.765, modificatorios de la ley 11.683--no se integra con la instancia judicial correspondiente; ni de juicio previo si esta instancia no ha concluido y la sanción, en consecuencia, no es el resultado de actuaciones producidas dentro de la misma.
  2. Resulta improcedente el recurso extraordinario deducido por el Fisco Nacional contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de la Ciudad de Rosario, que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 10 y 11 de la ley 24.765 --modificatorios de la ley 11.683 (Adla, LVII-A, 35; 1920-1940, 309)-- en tanto disponen la ejecución, sin otra sustanciación, de la sanción aplicada por la autoridad administrativa y el otorgamiento, al solo efecto devolutivo del recurso de apelación interpuesto ante el órgano judicial correspondiente, atentando contra la garantía del debido proceso establecida en la Constitución Nacional.
  3. La atribución que tienen y el deber en que se encuentran los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición con ella, constituye uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial Nacional.
  4. La clausura del art. 44 de la ley 11.683 reviste un innegable carácter represivo, siendo una medida de naturaleza estrictamente penal.
  5. No cabe hablar de "juicio" en los términos del art. 18 de la Constitución Nacional como requisito que legitime una condena, si el trámite ante el órgano administrativo no se integra con la instancia judicial correspondiente; ni de "juicio previo" si esa instancia no ha concluido y la sanción no es resultado de actuaciones producidas dentro de la misma, vulnerando así los artículos 11 y 12 de la ley 24.765 la garantía constitucional del debido proceso.
  6. Es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial.

TEXTO COMPLETO:
Buenos Aires, abril 28 de 1998.
Considerando: 1. Que la sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Rosario --al confirmar la sentencia de la anterior instancia-- admitió la demanda de amparo y, en consecuencia, ordenó que el ente fiscal se abstuviera de clausurar el local comercial de la actora hasta tanto fuese debatida y resuelta, con sentencia judicial firme, la procedencia de dicha sanción que fue aplicada por la Dirección General Impositiva con sustento en el art. 44 de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modif.). Para así decidir, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 10 y 11 de la ley 24.765 --modificatorios de la citada ley 11.683-- en tanto disponen la ejecución sin otra sustanciación de la sanción aplicada por la autoridad administrativa, y el otorgamiento al solo efecto devolutivo del recurso de apelación interpuesto ante el órgano judicial correspondiente.
2. Que la cámara destacó que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la actuación de cuerpos administrativos con facultades jurisdiccionales, lo hizo tras establecer con particular énfasis que la validez de los procedimientos se encontraba supeditada al requisito de que las leyes pertinentes dejaran expedita la instancia judicial posterior. Señaló que este requisito adquiere particular relevancia cuando, como en el "sub lite", la resolución administrativa contiene la aplicación de sanciones penales.
3. Que, sobre la base de tal razonamiento, entendió que era de aplicación la doctrina establecida por este tribunal en el caso "Dumit" (Fallos: 284:150 --La Ley, 150-39--), con arreglo a la cual "no cabe hablar de 'juicio' --y en particular de aquel que el art. 18 de la Constitución Nacional exige como requisito que legitime una condena-- si el trámite ante el órgano administrativo no se integra con la instancia judicial correspondiente; ni de 'juicio previo' si esta instancia no ha concluido y la sanción, en consecuencia, no es un resultado de actuaciones producidas dentro de la misma". Por lo tanto, concluyó en que las disposiciones de la ley 24.765 antes mencionadas resultan contrarias a la garantía del debido proceso establecida en la Constitución Nacional.
4. Que contra tal sentencia el organismo recaudador interpuso el recurso extraordinario que fue concedido mediante el auto de fs. 125/126 vta. Aduce el recurrente que el a quo ha violado el principio de división de poderes, puesto que los jueces carecen de facultades para reformar las leyes y prescindir de lo que éstas disponen. En orden a ello, destaca que la ley 24.765 establece en forma clara y precisa que las apelaciones contra las resoluciones administrativas a que ella se refiere en sus arts. 11 y 12 proceden en todos los casos con efecto devolutivo y que el ente fiscal se encuentra autorizado para ejecutarlas, sin otra sustanciación.
Por otra parte, sostiene que las infracciones a los deberes formales requeridos para asegurar la adecuada verificación, determinación o percepción de los gravámenes participan de la naturaleza de las contravenciones, y que la clausura carece de carácter penal, pues consiste en una sanción de tipo administrativo, o bien en una medida preventiva o resultante del ejercicio del poder de policía.
Asimismo alega que las normas impugnadas no vedan al particular la posibilidad de obtener el control judicial de la resolución recaída ni le impiden --de así corresponder-- solicitar ulteriormente la reparación del daño causado por ella, siempre que éste fuese efectivamente demostrado.
5. Que el primero de los mencionados agravios debe desestimarse de plano pues importa tanto como desconocer que --según ha sido establecido desde antiguo-- es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial Nacional (confr. causa "Municipalidad de la Capital c. Isabel A. de Elortondo", Fallos:33:162, entre otros).
6. Que a ello cabe agregar que el art. 43 de la Constitución Nacional dispone expresamente que en el proceso de amparo "el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva".
7. Que los restantes agravios del recurrente son igualmente inatendibles ya que en razón del innegable carácter represivo que reviste la clausura prevista en el art. 44 de la ley 11.683, los argumentos vertidos en el recurso extraordinario resultan ineficaces para desvirtuar la conclusión a la que llegó el a quo en cuanto a la aplicación al "sub examine" de la doctrina establecida por esta Corte en el precedente de Fallos: 284:150. Cabe recordar que el mencionado precedente trataba, precisamente, sobre la aplicación de la sanción de clausura --prevista por la ley 14.878-- a la que el tribunal calificó como una medida "de índole estrictamente penal" (consid. 7º).
Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario planteado por el Fisco Nacional. Sin costas en atención a que no fue contestado el traslado que se confirió a fs. 122. -- Eduardo Moliné O'Connor. -- Julio S. Nazareno. -- Augusto C. Belluscio. -- Antonio Boggiano. -- Guillermo A. F. López. -- Adolfo R. Vázquez. -- Gustavo A. Bossert.