lunes, 11 de abril de 2011

García y Cía.

García y Cía.
Corte Suprema de Justicia de la Nación.
04/09/1946
Fallos 205:549.

Buenos Aires, septiembre 4 de 1946.- Considerando: Que el recurso extraordinario es procedente porque la recurrente alegó en su oportunidad la violación de garantías constitucionales, siéndole adversa sobre el particular la sentencia definitiva de fs. 124, y porque está en tela de juicio la inteligencia de la ley federal 12591.

Que corresponde considerar en primer término el agravio relativo a la violación del derecho de defensa. Se lo funda en que la recurrente no tuvo posibilidad de defenderse ni en las actuaciones administrativas donde su intervención se redujo a las declaraciones de fs. 36 y 61, ni en la instancia judicial porque el juez consideró que el recurso debía acordarse sólo en relación por lo cual declaró nulo lo actuado de fs. 92 en adelante, desechó las pruebas ofrecidas y llamó autos para sentencia sin otra sustanciación (fs. 102 vta.).

Que esta Corte ha declarado constitucional la atribución hecha al Poder Ejecutivo por ciertas leyes de la facultad de imponer sanciones destinadas a asegurar el estricto cumplimiento de las mismas, pero a condición de que de la resolución administrativa haya recurso a la justicia y se dé satisfacción al derecho de defensa que, como el tribunal lo tiene reiteradamente expresado, consiste en la posibilidad de ser oído y hacer valer los descargos pertinentes en la forma prevista por las leyes (Fallos 183:68 y 296; 187:352; 193:408, etc.).

Que, como lo afirma la recurrente, en el procedimiento administrativo que condujo al decreto de fs. 70 en el que se le impuso la multa, no se le dió oportunidad de defenderse, puesto que sólo se le citó a prestar declaración primero a fs. 36 con motivo de la investigación relativa al comportamiento del empleado Tierno y luego a fs. 61 especialmente con respecto a las infracciones de la ley 12591 que se le habrían comprobado en la oportunidad de aquella investigación, y esa sola actuación pasiva no dió, sin duda alguna, satisfacción al derecho de defensa que asistía al imputado.

Que no obstante haberse procedido en lo administrativo con lesión de la garantía del art. 18 CN. esta Corte, en casos análogos, consideró reparado el agravio si la actuación judicial dió oportunidad para el regular ejercicio del derecho en cuestión, puesto que se lo satisface ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un órgano jurisdiccional en procura de justicia (Fallos 193:135; 196:598, y el de fecha 23 de agosto ppdo. in re "Garber Jacobo"). Pero ello no ha sucedido en este caso pues tramitóse el recurso concedido en relación, privándosela de ofrecer y producir prueba alguna de descargo, no obstante haber carecido también de esa posibilidad en lo administrativo.

Que en tales condiciones la actuación judicial determinada por lo dispuesto en el art. 9 ley 12591 ha comportado, en el caso, violación de la defensa (art. 18 CN.).

Por tanto se revoca en cuanto pudo ser materia del recurso la sentencia de fs. 124 debiendo pasar los autos al juez que sigue en orden de turno para la debida sustanciación del recurso concedido a fs. 138 vta. y el pronunciamiento que en definitiva corresponda.- Antonio Sagarna.- B. A. Nazar Anchorena.- F. Ramos Mejía.- T. D. Casares.

No hay comentarios:

Publicar un comentario