lunes, 11 de abril de 2011

Estudio Integral S.R.L. - 11972-I bis

Estudio Integral S.R.L. - 11972-I bis
C. Nac. Cont. Adm. Fed., sala 3ª
03/11/1994

2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, noviembre 3 de 1994.

Considerando:

I. Que a fs. 223/228 el Tribunal Fiscal, en lo que aquí interesa, decretó -con costas por su orden- la nulidad de la resolución de la DGI que determinó la obligación de la firma actora con relación al ahorro obligatorio por los años 1985; 1986; 1988 y 1989. Para así resolver estimó que: a) la vista prevista en el art. 24 , ley 11683 es requisito fundamental para un correcto ejercicio del derecho de defensa en juicio, garantía del orden jurídico, cuya inobservancia no podría válidamente ser saneada por la existencia de un procedimiento posterior; b) no existir en el expediente administrativo elementos de prueba que permitan aseverar que la vista ordenada fuera debidamente notificada a la actora. Ello así pues la constancia obrante a fs. 11 vta., no resultaría suficiente para acreditar esa diligencia, por ser un duplicado donde constan los datos de su recepción mecanografiados en su totalidad y en atención a que la oficina de correos que lo habría emitido, ante un requerimiento de ese tribunal, manifestó que no le era factible aportar información alguna sobre el punto, porque la documentación pertinente fue destruida por haber vencido su plazo de archivo.

A fs. 235/236 el Fisco Nacional dedujo y fundó su recurso para ante esta Cámara.

II. Que el recurso no puede prosperar pues:

a) el objeto de la vista es proporcionar el debido fundamento de los cargos que se formulan (art. 24 cit., apart. 1) y permitir la defensa en el procedimiento administrativo, lo que apunta no sólo a salvaguardar los derechos del administrado, sino también al logro de la justicia en el dictado de actos administrativos para los que aquél es colaborador (conf. sentencia de esta sala, in re "Ciccone Hnos. y Lima Establecimientos Gráficos S.A.C.I." del 8/11/1988, consid. VIII). Razón por la cual se comparte el criterio del a quo de no suplir la omisión de aquélla, -en supuestos como los de autos en que no hubo información de la interesada en el procedimiento de determinación- la posibilidad de ejercerlos en vías recursivas posteriores contra el acto definitivo dictado como conclusión de ese procedimiento defectuoso. No es así aplicable la teoría de subsanabilidad empleada en otros supuestos (conf. Fallos 301:410 y 306:467 ).

b) Lo decidido por el a quo en punto a resultar ineficaz la constancia obrante a fs. 11 vta., de las actuaciones administrativas para acreditar la notificación, se exhibe con fundamentos fácticos firmes cuya apreciación no cabe en principio rever en esta instancia (conf. art. 86 , ley 11683, doct. Fallos 300:985 y esta sala, in re "Caja Hipotecaria Argentina S.A." del 26/10/1979, entre muchas otras).

c) En el ejercicio por el a quo de sus facultades propias, a fin de apreciar los elementos de hecho, no surge que hubiese mediado error de magnitud suficiente para apartar la aplicación del principio antes citado. En efecto, de la constancia agregada en el expediente administrativo cuya validez se cuestiona, no puede determinarse con certeza que haya sido emitida por la oficina de correos respectiva. Circunstancia que tampoco resulta aclarada con el informe proporcionado por esa dependencia.

Por tanto se confirma el pronunciamiento de fs. 223/228 en cuanto fue materia de recurso. Costas por su orden en atención a las peculiares circunstancias de la causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvanse.- Roberto M. Mordeglia.- Guillermo A. Muñoz.- Jorge E. Argento.

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