Dictamen Nº 42/1974
Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos
27 de Agosto de 1974
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Nº 254, Febrero de 1975
Carpeta Nº 10, página 141
ASUNTO
IMPUESTO A LOS REDITOS - Reorganización de Empresas - Concepto de Entidad - Distribución de Derechos y Obligaciones Impositivas.
TEMA
IMPUESTO A LAS GANANCIAS-REORGANIZACION DE LA EMPRESA -ESCISION DE SOCIEDADES-EMPRESA UNIPERSONAL-REVALUO IMPOSITIVO -REVALUO CONTABLE-PATRIMONIO DE LA EMPRESA-VALUACION DEL BIEN
SUMARIO
b) En la reorganización, los bienes, derechos y obligaciones deberán considerarse por el valor que tuviesen a los efectos impositivos. c) Los remanentes de saldos de revalúo deben asignarse a la empresa que continúe con los bienes que originaron dichos saldos.
TEXTO
I.- La firma "N.N" solicitó a la Dirección la aprobación requerida por el artículo 71, 3er. párrafo, de la ley de Impuesto a los Réditos (t.o. en 1972 y sus modificaciones), con motivo de haber resuelto por asamblea general del 29/9/70 la reorganización de la empresa, transfiriendo una de las explotaciones agropecuarias al accionista señor "X.X" contra el rescate de las acciones en poder de éste.
La Sección Revisión y Recursos de la Región al estudiar el caso, encuentra dificultades en varios aspectos como: a) si siendo una de las empresas que surge de la división, de propiedad unipersonal, resulta aplicable la norma fiscal atento que la misma se refiere a "entidades" b) Si la valuación de los bienes y los derechos y obligaciones fiscales que se transfieren a la continuadora debe efectuarse con los valores que los mismos tienen a los efectos impositivos o mediante los asignados especialmente por las partes a los efectos de la reorganización; y c) Forma de distribución de ciertos rubros impositivos, en especial los saldos de revalúo, ya sea con criterio proporcional o en función de los bienes asignados a las partes.
En el primer caso, si bien la terminología usada por la ley y el reglamento hacen dudar sobre la procedencia de incluir en dichas normas a formas no societarias, dicha Sección se inclina, por razones de equidad en los fines legales, a considerar involucradas a las empresas unipersonales dentro del tratamiento impositivo estatuido por el artículo 71 citado.
En el segundo aspecto opina que en la distribución correspondería atender a los valores adjudicados con motivo de la división ya que "esta solución evitaría que la atribución de los derechos impositivos alterara los términos del acuerdo en beneficio de aquel que se adjudica bienes con valores impositivos superiores, pero que a los fines de la transferencia son considerados equivalentes".
Finalmente en lo atinente al saldo de revalúo expresa que el mismo debe atribuirse en función de los bienes revaluados de que se hacen cargo las continuadoras.
II.- En lo atinente a la significación que debe otorgarse al vocablo "entidad" utilizado en el punto 7 del artículo 1° del Decreto-Ley 13.527 de 1969 que sustituye el artículo 71 de la Ley 11.682 (t.o. en 1968 y sus modificaciones), esta División coincide con la opinión de la Sección Revisión y Recursos citada en el sentido que comprende a las empresas unipersonales.
La aseveración se encuentra avalada por la generalidad que otorga al concepto el Diccionario de la Real Academia, que al consignar su segunda acepción dice: "ente o ser", considerando "ente", lo que "es, existe o puede existir". También la Enciclopedia Omeba de Contabilidad, Economía y Finanzas hace suya la definición antedicha y el Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas agrega, además, que para el Derecho, entidad es la persona, bien sea individual o colectiva y más generalmente una sociedad o corporación. Finalmente nuestro Código Civil en su artículo 51 expresa: "Todos los entes que presenten signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes, son personas de existencia visible". Al respecto debe también considerarse que la reorganización tratada por la norma legal se halla vinculada especialmente al concepto de empresa o fondo de comercio, en su significación de conjunto funcional y orgánico, independientemente, en alguna medida y aspectos, del número de los que participan del acervo social.
III.- Con referencia a los valores que deben considerarse a los fines de la traslación de los derechos y obligaciones fiscales de la empresa que se reorganiza, esta División entiende que dichos valores no pueden ser otros que los pertinentes a los efectos tributarios, correspondiendo desestimar en consecuencia, los que particularmente pudieran ser asignados por los responsables en oportunidad de la división de la empresa o explotación.
Adoptar otro criterio, además de ser extemporáneo al ámbito legal en que se opera y considera el acto jurídico propiamente dicho, daría lugar a la posibilidad de que se verifiquen las maniobras elusivas que prudentemente previene y señala, como antagónicas al espíritu de la norma legal instaurada, las manifestaciones de la exposición de motivos del Decreto- Ley número 18.527/69 en el punto B, apartado tercer párrafo "in fine", cuando dice: "... Se han adoptado, por otra parte, algunos recaudos para impedir que las reorganizaciones tengan propósitos exclusivamente fiscales, ya que en tal caso no se lograría el objetivo deseado".
IV.- En lo concerniente al procedimiento de distribución de los saldos de revalúo, consideramos que la proporcionalidad estatuida por la norma reglamentaria para la distribución de los atributos impositivos -art. s/N° agregado a la reglamentación del impuesto a los réditos (Decreto N° 586/68 y sus modificaciones) por el Decreto N° 466/71, art.10, punto 35, inciso d)- no debe entenderse en el concepto exclusivamente matemático, sino en su acepción más amplia que admite el sentido de correspondencia y adecuación que debe guardar el procedimiento distributivo de dichos atributos con la naturaleza de los bienes divididos o segregados y la propia economía de la ley tributaria sustantiva. Por ello opinamos que una correcta interpretación de las normas legales en análisis, permite sostener que los saldos de revalúo que se transfieran deben seguir la suerte de los bienes que los han generado.
Referencias Normativas:
Decreto Nº 466/1971 (DECRETO N° 466/71)
Ley Nº 11682 (T.O. 1972) Articulo Nº 71 (LEY DE IMPUESTO A LOS REDITOS)
Decreto Ley Nº 13527/1969 Articulo Nº 1 (DECRETO LEY 13527/69)
Código Civil, Articulo Nº 51
Ley Nº 18527
Decreto Nº 586/1968 (DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS)
FIRMANTES
JOSE LOPEZ LADO p/a. División Asesoría Técnica CONFORME: FRANCISCO I.A SAUMELL p/a. Departamento de Asuntos Técnicos y Jurídicos
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