jueves, 15 de julio de 2010

Procesamiento Industrial Laminados Arg. R. SA c/DGI, CSJN, 17 MARZO DE 2009

Procesamiento Industrial Laminados Arg. R. SA c/DGI, CSJN, 17 MARZO DE 2009

PARTE/S:          Procesamiento Industrial Laminados Arg. R. SA c/DGI
TRIBUNAL:        Corte Sup. Just. Nac.

FECHA:  17/03/2009
 

Buenos Aires, 17 de marzo de 2009
VISTOS LOS AUTOS:
"Procesamiento Industrial Laminados Arg. R. SA (TF 19.396-I) c/DGI".
CONSIDERANDO:
1. Que el Tribunal Fiscal de la Nación revocó las resoluciones mediante las cuales la Administración Federal de Ingresos Públicos determinó de oficio las obligaciones tributarias de la empresa Procesamiento Industrial de Laminados Argentinos Residuales SA en los impuestos a las ganancias y al valor agregado correspondientes a los períodos 1994 y 1995.
Para fundar tales determinaciones, el ente recaudador desconoció la existencia de las compras de chatarra computadas por la actora -efectuadas a sus proveedores Julio César Di Stasi y la "Unión de Metales" de Miguel Ángel Linares- y, en consecuencia, impugnó en el impuesto al valor agregado el crédito fiscal correspondiente a esas compras y la deducción de tales erogaciones del balance impositivo correspondiente al impuesto a las ganancias y asimismo, les otorgó el tratamiento de salidas no documentadas en los términos del artículo 37 de la ley de este tributo.
2. Que el Tribunal Fiscal juzgó que tales resoluciones quedaron desprovistas de sustento pues en el curso del proceso se demostró la existencia de las operaciones cuestionadas por el ente recaudador. En orden a ello ponderó que los mencionados proveedores -no obstante que inicialmente habían desconocido su relación comercial con la actora- manifestaron luego con carácter de declaración jurada -mediante notas incorporadas en las actuaciones administrativas, con sus firmas certificadas por escribano público- que las facturas detalladas en los anexos eran verdaderas y correspondían a ventas de mercaderías entregadas y facturadas a la empresa actora durante los años 1994, 1995 y 1996, cuyos importes percibieron oportunamente, e informaron su acogimiento al régimen del decreto 93/2000 por los saldos de obligaciones impositivas impagas. Asimismo tuvo en cuenta que tales personas, al declarar como testigos ante ese tribunal manifestaron -bajo juramento de ley- que efectivamente vendieron chatarra a la actora en los años 1994 y 1995, y expusieron las circunstancias y modalidades de tales operaciones. Consideró también que el peritaje contable informó la existencia de retenciones practicadas por la recurrente respecto de las adquisiciones efectuadas a tales proveedores.
Por otra parte, señaló que el ente recaudador no objetó las ventas que, a su vez, la actora efectuó a sus clientes; y destacó que para haber podido realizarlas, aquélla debió adquirir la chatarra necesaria para ello. Al respecto puso de relieve que del peritaje contable producido en autos surgía que la totalidad de toneladas compradas (incluidas las adquiridas a los proveedores cuestionados) guardaban relación con la totalidad de las toneladas vendidas. Asimismo puntualizó que del informe de los peritos ingenieros resultaba que el equipamiento con que contaba la empresa durante los años 1994 y 1995 permitía procesar el material adquirido para su reutilización en la industria siderúrgica.
3. Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó lo decidido por el Tribunal Fiscal en cuanto fue objeto de agravios por la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Para pronunciarse en tal sentido consideró que no podía soslayarse la sentencia firme dictada en el proceso penal llevado a cabo por la presunta comisión de delitos previstos en la ley penal tributaria, en la que se sobreseyó a la entidad actora y a su presidente. Destacó que en tal sentencia, el Juez en lo Penal Económico discernió la materialidad de los hechos que tuvo en cuenta el ente fiscal para determinar la deuda tributaria "ya que la eximición de responsabilidad se alcanzó por la constatación de la existencia de las operaciones comerciales desconocidas en la resolución determinativa … toda vez que concluyó, luego de analizar las pruebas rendidas en dicha causa penal, que no se trató de la utilización de supuestos proveedores apócrifos y por ende de facturas apócrifas, así como que se acreditó que el volumen de chatarra procesada en el período cuestionado se corresponde con el volumen de la adquirida" (fs. 1512).
Al respecto señaló que si bien en las normas de la ley 24769 (arts. 18 y 20) se descarta el sometimiento de la cuestión tributaria a los resultados alcanzados en sede penal, ello no empece a que se deba impedir la existencia de una posible contradicción sobre aspectos esenciales de los presupuestos fácticos comunes a ambos, pues se caería en un inaceptable escándalo jurídico, riesgo que se supera condicionando la apreciación de los hechos en la discusión relativa a la obligación impositiva a las conclusiones establecidas en el proceso penal.
Por otra parte afirmó que la decisión del Tribunal Fiscal se sustenta en una apreciación de la prueba rendida en la causa que, a su vez, resulta coincidente con la realizada por el Juez en lo Penal. En tales circunstancias, desestimó los agravios del organismo recaudador "en tanto se limita a insistir en la inexistencia de las operaciones comerciales que fueron reconocidas como tales en el pronunciamiento penal y en el aquí apelado" (fs. 1512 vta.).
4. Que contra lo así resuelto, la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 1519/1520) que fue concedido a foja 1538, y que resulta formalmente admisible porque se dirige contra la sentencia definitiva dictada en una causa en que la Nación es parte y el valor disputado en último término, sin sus accesorios, excede del mínimo previsto por el artículo 24, inciso 6), apartado a, del decreto ley 1285/1958 y la resolución 1360/1991 de esta Corte.
5. Que el recurrente aduce, en lo sustancial, que se está en presencia de un fallo arbitrario que omite el tratamiento de cuestiones conducentes para la resolución de la causa, habida cuenta de que puede observarse de la simple lectura de la sentencia dictada por el Juez en lo Penal que éste no incursionó en la materia de la determinación de oficio que el Fisco practicó en cada uno de los gravámenes cuestionados, sino que consideró, principalmente sobre la base de declaraciones de los proveedores y demás implicados en la causa, que correspondía decretar el sobreseimiento total de la firma y de su presidente en orden al delito de evasión fiscal previsto en el artículo 2 de la ley 24769. En tal sentido, afirma que la sentencia penal hace cosa juzgada en el plano de la culpabilidad y de la presunta comisión de un hecho ilícito tributario, pero resulta independiente del proceso en el que debe juzgarse sobre la existencia del hecho imponible, su atribución a un sujeto y la determinación de la obligación tributaria y sus accesorios. En esa inteligencia, sostiene que nada obstaba a que la Cámara reexaminara el material probatorio reunido en autos. Y al respecto reitera, en lo sustancial, lo expresado ante esa Alzada con relación a la inexistencia material de las operaciones comerciales que dice haber realizado la actora.
6. Que los agravios relativos a que los alcances de la sentencia dictada en la causa penal han sido indebidamente interpretados por el a quo resultan insustanciales para decidir la presente causa pues, pese a que la Alzada tuvo especialmente en cuenta las conclusiones del Juez Penal en cuanto a la efectiva realización de las operaciones comerciales cuya existencia había sido negada por el organismo recaudador, también puso de relieve que a la misma conclusión llegó el Tribunal Fiscal de la Nación con sustento en la apreciación de los elementos probatorios reunidos en esta causa. Es decir que, lejos de presentarse un conflicto entre la valoración de los presupuestos fácticos comunes realizada, por una parte, por el Juez Penal -a los fines de investigar la posible comisión del delito previsto por el art. 2 de la L. 24769, en función de lo dispuesto por el art. 12 de la misma ley respecto de la presunta evasión del pago del IVA y del impuesto a las ganancias por los períodos fiscales 1994 y 1995- y por la otra, por el Tribunal Fiscal de la Nación, a los fines de expedirse en la apelación deducida por el contribuyente contra las resoluciones que determinaron tales tributos, ambos pronunciamientos llegaron a la misma conclusión, adversa al criterio sostenido por el organismo recaudador.
7. Que en efecto, en las indicadas circunstancias aun cuando se admitiera, por hipótesis, la objeción formulada por la AFIP en su memorial de agravios -reseñada en el considerando precedente-, y se tuviera en cuenta sólo la sentencia del Tribunal Fiscal y los elementos probatorios reunidos en este proceso, tampoco podría acogerse la pretensión del organismo recaudador en lo atinente al aspecto sustancial de la controversia.
8. Que al respecto cabe poner de relieve que el artículo 86, inciso b) de la ley 11683 otorga carácter limitado a la revisión de la Cámara y, en principio, queda excluido de ella el juicio del Tribunal Fiscal respecto de los extremos de hecho (Fallos: 300:985). Y si bien no se trata de una regla absoluta y, por consiguiente, la Cámara debe apartarse de las conclusiones del mencionado organismo jurisdiccional cuando éstas presentan deficiencias manifiestas (Fallos: 326:2987, Consid. 9), tal situación dista de presentarse en el caso de autos, habida cuenta de que lo decidido por ese tribunal se apoya en la ponderada valoración del conjunto de elementos probatorios incorporados en el proceso, que le permitieron concluir en que la actora había efectivamente realizado las compras que el organismo recaudador consideró inexistentes.
9. Que en tal sentido, si bien en su memorial de agravios el ente recaudador pretende un nuevo examen de los hechos de la causa, los argumentos expuestos a ese fin sólo constituyen una mera discrepancia con el criterio del Tribunal Fiscal, sin formular una crítica de la que resulte que la apreciación realizada en la sentencia de ese organismo jurisdiccional hubiese incurrido en errores o deficiencias que justificaran su revisión por la alzada en los términos previstos por el citado artículo 86, inciso b) de la ley 11683.
10. Que, en efecto, la AFIP insiste en asignar relevancia decisiva a las manifestaciones formuladas inicialmente por Di Stasi y Linares en sede administrativa -oportunidad en que negaron tener relaciones comerciales con la actora- en tanto que el Tribunal Fiscal relativizó esos dichos y otorgó mayor valor probatorio a las declaraciones efectuadas por tales personas al declarar como testigos, y bajo juramento ante ese Tribunal, donde afirmaron haber vendido chatarra a la actora durante los períodos cuestionados en autos, explicando las circunstancias y modalidades de tales operaciones, así como a las notas que habían cursado aquéllas, con las firmas certificadas por escribano público, en las que, lejos de negar su relación con las empresas recurrentes, aportaron documentación de las operaciones realizadas con ella en la que se detallan las ventas efectuadas.
El criterio en la selección y valoración de las pruebas adoptado por el Tribunal Fiscal no resulta objetable, en tanto estableció la coherencia de los dichos de tales proveedores con otros elementos reunidos en la causa que resultaban concordantes con la efectiva realización de las compras de chatarra cuya existencia era negada por la AFIP, tales como la relación entre el volumen de las adquisiciones computadas por la actora y las ventas efectuadas, y el nivel de equipamiento con que contaba la empresa que era acorde con el procesamiento del material adquirido para su posterior utilización en la industria siderúrgica, todo ello con sustento en los peritajes realizados en la causa. De tal manera, y más allá de las disidencias sobre algún punto del peritaje formuladas por la experta designada por el organismo recaudador -a las que aludió la representación de la AFIP- resulta indudable que en el caso no había motivos para que la cámara debiera apartarse de la valoración de los hechos efectuada por el Tribunal Fiscal, más allá de que, para confirmar su decisión, haya hecho mérito de las conclusiones que, sobre los mismos extremos fácticos y en igual sentido, había establecido el Juez Penal.
Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas.
Notifíquese y devuélvase.

Ricardo Luis Lorenzetti
Elena I. Highton de Nolasco
Juan Carlos Maqueda
E. Raúl Zaffaroni
Carmen M. Argibay

 
Es copia.
Interpuso el recurso: el Fisco Nacional (AFIP-DGI), representado por la doctora María Elizabeth Bahhouri, con el patrocinio letrado del doctor Horacio Luis Martire.
Contestó el recurso: la actora, representada por el doctor Horacio D. Díaz Sieirio.
Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
Intervino con anterioridad: Tribunal Fiscal de la Nación.

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