EFM Construcciones SA, CNCAF, SALA II, 17 NOV 2009
TRIBUNAL: Cám. Nac. Cont. Adm. Fed.
SALA: II
FECHA: 17/11/2009
Buenos Aires, 17 de noviembre de 2009
Y VISTOS,
"DGI (AUTOS EFM CONSTRUCCIONES SA) TF 24.340-I",
CONSIDERANDO:
I. A foja 197 y vuelta, el Tribunal Fiscal de la Nación revocó -con costas- la resolución que le aplicó una multa a la actora con sustento en los artículos 46 y 47, inciso b), de la ley 11683 por haber omitido el pago del tributo a las salidas no documentadas dispuesto en el artículo 37 de la ley del impuesto a las ganancias.
Para así decidir, sostuvo que la salida no documentada no constituye en sí misma un ilícito tributario tipificado en la figura de la defraudación fiscal prevista en el artículo 46 de la ley 11683. Que en todo caso, esta puede configurarse en la deducción indebida del gasto en el impuesto a las ganancias o eventualmente en el cómputo improcedente de un crédito fiscal en el impuesto al valor agregado (IVA), al no contar el contribuyente o responsable con los correspondientes comprobantes respaldatorios, pero no por el solo hecho de la existencia de una erogación sin aportar documentación respectiva.
II. Contra esa decisión, interpuso el Fisco Nacional el recurso de apelación que obra a foja 200 y que fundó a fojas 202/207.
Invocó la arbitrariedad del pronunciamiento en crisis, afirmando que lo decidido no se ajusta a derecho y se aparta de la correcta interpretación de la naturaleza jurídica del instituto de las salidas no documentadas, por ser estas un tributo y no una sanción, tal como lo expresó la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos "Radio Emisora Cultural SA", del 9/11/2000 y "Red Hotelera Iberoamericana SA", el 26/8/2003.
En ese orden, señaló que definida la naturaleza del instituto, ante la falta de pago del tributo, tal el caso de autos, el Organismo Recaudador se encuentra facultado para aplicar la sanción establecida en la ley 11633, máxime si se tiene en cuenta que la actora conformó los ajustes practicados por el Fisco Nacional en relación a la omisión del pago del tributo a las salidas no documentadas.
Agregó que la resolución general 893 que regula el artículo 37 de la ley del impuesto a las ganancias, establece que el pago debe efectuarse dentro de los quince días hábiles de producida la salida no documentada, e indica los formularios o volantes de pago que puede utilizar el contribuyente, aclarando en el artículo 15 que ante omisiones errores o falsedades en esos instrumentos, se está sujeto a las sanciones de los artículos 39, 45 y 46 de la ley 11683.
Expresó que en el caso, la conducta del contribuyente resultó encuadrable en las previsiones del artículo 46 y 47, inciso b), de la ley 11683. Que el aspecto objetivo de la sanción quedó configurado con la presentación de las declaraciones juradas rectificativas conformando los ajustes fiscales por el tributo a las salidas no documentadas y el dolo consiste en la finalidad de obtener un provecho patrimonial indebido sustrayéndose total o parcialmente a la deuda tributaría correspondiente.
Efectuó reserva federal y solicitó que se revoque la resolución apelada, con costas de ambas instancias a la actora.
III. A fojas 213/218, la accionante contestó los agravios de su contraria, solicitando se los rechace, con expresa condena de accesorios. Sostuvo la falta de tipificación de la sanción aplicada, toda vez que las sanciones materiales que se encuentran previstas en el ordenamiento tributario vigente, castigan las omisiones de los tributos propios del contribuyente, mas no las omisiones de los tributos de terceros, tal como lo constituye el instituto bajo análisis, conforme lo dejara sentado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re: "Radio Emisora Cultural'', del 9/11/2000.
IV. En atención a los agravios expuestos en punto a la naturaleza jurídica del instituto en cuestión, corresponde precisar que el Tribunal Fiscal de la Nación, al contrario de lo expresado por el recurrente, no sostuvo el carácter de sanción de las salidas no documentadas. Por ende, no se advierte la invocada contradicción con lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re: "Radio Emisora Cultural SA", sentencia del 9/11/2000, donde definió la naturaleza tributaria de la obligación establecida en el artículo 37 de la ley del impuesto a las ganancias.
En el precedente mencionado, el Máximo Tribunal, expresó "Que en efecto, el derecho que pretende hacer valer el organismo estatal -sin perjuicio de la multa prevista por el art. 45 de la L. 11683 (t.o. en 1978)- se funda en el sistema adoptado por el legislador para asegurar la íntegra percepción de la renta fiscal en una particular situación (art. 37 cit.) y no en una norma que persiga la represión de una conducta ilícita".
V. Que, en el sub exámine, la multa se aplicó en los términos del artículo 46 de la ley 11683, que reprime a quien mediante declaraciones engañosas u ocultación maliciosa perjudicare al Fisco, y el Tribunal Fiscal consideró que la salida no documentada no constituye un ilícito tributario tipificado en la figura de la defraudación fiscal prevista en la norma citada.
Siendo así, los agravios del recurrente carecen de virtualidad para rebatir los argumentos de la resolución apelada, porque la obligación de pago por la salida no documentada, nace por la realización de una erogación carente de documentación válida de respaldo, y de ese modo, no se advierte que pueda subsumirse en el tipo infraccional defraudatorio antes descripto.
Cabe señalar que en este sentido se pronunció la Sala III del fuero en autos "Red Hotelera Iberoamericana SA", sentencia del 25 de marzo de 2008, oportunidad en la que expresó en punto a los argumentos del Fisco relativos al registro de facturas apócrifas, que "No puede existir duda alguna en cuanto a que, resulta ilícito y reprochable el obrar de quien deliberada e intencionalmente invoca y registra operaciones carentes de toda sinceridad recurriendo a tales efectos a la utilización de facturas apócrifas o documentación carente de sinceridad, pero lo cierto es que dichas operaciones ficticias registradas en la contabilidad de un contribuyente, que bien podrían ser el sustento para ¡a imposición de una sanción de defraudación fiscal en el caso de haberse deducido impropiamente presuntos gastos documentados por dicha documentación irregular, en nada se relaciona con la conducta que genera la obligación de pago del impuesto a las salidas no documentadas" -vid. Consid. VII, cuarto párr.-.
En consecuencia, y toda vez que a juicio de este Tribunal la obligación de pago prevista en el artículo 37 de la ley del impuesto a las ganancias, no tiene como antecede la conducta reprochada en el artículo 46 de la ley 11683, resulta improcedente aplicar la sanción establecida en la norma mencionada.
VI. Cabe agregar que el dictamen de la señora Procuradora ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "D'Ingianti Rosario Vicente", emitido el 12 de junio de 2008, estudia la procedencia de una sanción impuesta en los términos del artículo 45 de la ley 11683 que regula un tipo penal distinto del aquí examinado. Por lo demás, el dictamen considera no verificada la infracción.
Por lo expuesto, el Tribunal
RESUELVE:
Desestimar la apelación interpuesta y confirmar el pronunciamiento recurrido, con costas a la vencida (art. 68, CPCC). ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
|
No hay comentarios:
Publicar un comentario