jueves, 15 de julio de 2010

IGLESIAS, SAÚL OSVALDO - CN CASACIÓN PENAL - SALA II – 21 mayo 2008

IGLESIAS, SAÚL OSVALDO - CN CASACIÓN PENAL - SALA II – 21 mayo 2008

; Jurisprudencia in extenso
PARTE/S:
Iglesias, Saúl Osvaldo s/recurso de casación

TRIBUNAL:
Cám. Nac. Casación Penal

SALA:
II
FECHA:
21/05/2008
 
Nacional

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de mayo del año 2008, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W. Gustavo Mitchell como presidente y los doctores Juan E. Fégoli y Guillermo Yacobucci como vocales asistidos por la secretaria de Cámara, doctora Gabriela García, a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resolución de fojas 81/83 de la causa 7904 del registro de esta Sala, caratulada: “Iglesias, Saúl Osvaldo s/recurso de casación”, representado el Ministerio Público por el señor fiscal general doctor Juan Martín Romero Victorica y el imputado por la señora defensora pública oficial, doctora Laura Beatriz Pollastro.
Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor W. Gustavo Mitchell y luego los doctores Juan E Fégoli y Guillermo Yacobucci (fs. 118).
El doctor Mitchell dijo:
I. Que la Sala II de la Cámara Federal de Bahía Blanca resolvió rechazar el recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal a fojas sub 48 vta., y confirmar, en consecuencia, la resolución del magistrado de grado anterior en cuanto dispuso sobreseer a Saúl Ubaldo Iglesias en virtud de lo establecido por el artículo 336, inciso 3) del Código Procesal Penal de la Nación, en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 1 de la ley 24769 (conf. fs. 47/48 y 81/83).
II. Que contra dicho pronunciamiento dedujo recurso de casación el representante del Ministerio Público Fiscal, doctora Cristina Manghera de Marra, en los términos del artículo 456, inciso 1) del Código Procesal Penal de la Nación.
III. Que en ese orden de ideas, arguyó que la interpretación dada por el a quo a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 275:83; 323:3376 y 326:2987 era errónea, puesto que -a diferencia de lo sostenido-, se extraía de tales precedentes que las “salidas no documentadas” (arts. 37 y 38 de la L. 20628 y sus modif.) integran el impuesto a las ganancias; de modo que el monto a abonar por el encausado -por evasión en concepto de impuesto a las ganancias, sumado al monto de salidas no documentadas- superaba la condición objetiva de punibilidad prevista en el artículo 1, ley 24769, es decir superaba los pesos cien mil ($ 100.000) (ver fs. 86/88).
IV. Que a fojas 109 se presentó el fiscal general, doctor Juan Martín Romero Victorica, quien mantuvo el recurso interpuesto por la fiscal general subrogante a fojas 86/88.
Por su parte, la defensora oficial, doctora Laura Pollastri, se presentó solicitando se rechace el recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, en tanto la resolución puesta en crisis se encuentra motivada (ver fs. 112/113).
V. A fojas 118 se dejó debida constancia de haberse superado la etapa procesal prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación.
VI. Llegadas las actuaciones a este tribunal, considero que el recurso de casación deducido por la doctora Cristina Manghera de Marra, fiscal general subrogante ante la Cámara Federal de Bahía Blanca a fojas 86/88 es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que la recurrente invocó fundadamente el artículo 456, inciso 1) del Código Procesal Penal de la Nación; siendo además que el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto en los artículos 457 y 459, ibídem.
VII. Que en punto a resolver la cuestión traída a estudio, adelanto que el recurso impetrado por la fiscal general no tendrá acogida favorable, ya que no se advierte de la lectura de la sentencia inquirida el error “in iudicando” aludido por la nombrada.
En este sentido, vale recordar que para la comisión del delito de evasión simple, no es suficiente la acción u omisión de evadir -por la forma y medios estipulados en el art. 1, L. 24769-, sino que además el monto de lo soslayado debe superar los cien mil pesos ($ 100.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual.
Por otra parte, es menester señalar que la jurisprudencia de nuestro Más Alto Tribunal y la interpretación doctrinaria de ello ha mantenido que lo estipulado en el artículo 37 de la ley 20628 -ley de impuesto a las ganancias-, es un tributo propio.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho: “... En realidad lo que persigue el gravamen de que se trata de imponer una tasa máxima a quien efectúe erogaciones no documentadas; es decir que, ante la falta de individualización de los beneficiarios, a cuyo cargo debiera estar el pago del impuesto al rédito percibido, quien hace la erogación queda obligado a abonar sobre ella el tributo y debe hacerlo a título propio (Fallos: 275:83 - consid. 6)”. “... En el caso se trata de la imposición de un tributo “. “... Que en efecto, el derecho que pretende hacer valer el organismo estatal... se funda en el sistema adoptado por el legislador para asegurar la íntegra percepción de la renta fiscal en una particular situación, y no en una norma que persiga la represión de una conducta ilícita” (“Radio Emisora Cultural SA c/Dirección General Impositiva” - Fallos: 323:3376 - consids. 6, 7 y 8).
Por su parte, Alfredo J. Lamagrande expresa respecto del artículo 37, ley 20628 que “En lo que se refiere a la naturaleza jurídica de este instituto, la doctrina señaló que se trata de un impuesto proporcional y real a la renta neta presunta que se atribuye al beneficiario oculto. La ley indica como sustituto tributario al pagador de la erogación quien desplaza así en la relación jurídica impositiva al verdadero contribuyente, esto es al beneficiario oculto o sustituido tributario. La Corte Suprema entendió que la obligación de pago prevista en el artículo 37, no es una sanción, sino la imposición de un tributo...” (Lamagrande, Alfredo J.: “Ley de impuesto a las ganancias” - “Ley 20628 y modificatorias” - Ed. La Ley - 2006 - pág. 24).
De lo expuesto, se colige que la decisión adoptada por el a quo obedece no sólo a lo señalado en forma reiterada por el Alto Tribunal, en cuanto al deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:2060; 319:699; 321:2294), que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (arg. Fallos: 25:364; 212:51 y 160; 256:208; 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:1660; 321:3201 y sus citas), sino que ajustado a lo estipulado en el artículo 1 de la ley 24769.
De esta forma, entiendo que las argumentaciones efectuadas por el representante del Ministerio Público Fiscal, no denotan un fundamento que conmueva el criterio sentado por el Más Alto Tribunal, ni demuestran vicio alguno respecto del pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de Bahía Blanca, pues siendo las salidas no documentadas un tributo distinto al impuesto a las ganancias, no corresponde sumar los dos montos evadidos, sino que antes bien, corresponde tratarlos como imputaciones diferentes, los cuales como se observa en el caso de autos, no superaron -en función de su monto- la condición objetiva de punibilidad prevista en el artículo 1 de la ley 24769.
En razón de ello, voto por que se rechace el recurso articulado a fojas 86/88 y se confirme la sentencia de fojas 81/83. Tal es mi voto.
El doctor Fégoli dijo:
Que adhiero al voto del colega preopinante y emito el mío en igual sentido.
El doctor Yacobucci dijo:
Coincido con el colega que lidera el acuerdo en relación a la naturaleza autónoma de las salidas no documentadas, respecto a la concreta liquidación del impuesto a las ganancias. Así como también en cuanto a que los montos previstos para cada uno de estos impuestos no supera la condición objetiva de punibilidad establecida en la ley penal tributaria.
La imposibilidad de contabilizar de modo conjunto el impuesto a las ganancias y las salidas no documentadas se decanta lógicamente, puesto que la verificación del hecho imponible en la salida no documentada es necesariamente posterior a la presentación de la rendición de ganancias.
Es dable señalar que si bien es cierto que esta doble contabilidad, producto de la coexistencia autónoma de ambas figuras, permite eludir el monto previsto como condición objetiva de punibilidad, ello no habilita a realizar una interpretación distinta de la consignada arriba. En verdad, en todo caso, estamos ante un vacío axiológico, que correspondería subsanar al legislador.
Con tales consideraciones, y por encontrarse habilitada esta instancia en tan sólo este aspecto, adhiero a la solución propuesta por el doctor Mitchell. Tal es mi voto.
En mérito al resultado habido en la votación que antecede, la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal
RESUELVE:
Rechazar el recurso de casación deducido a fojas 86/88 y en consecuencia confirmar el fallo de fojas 81/83 sin costas (arts. 470 y 471 a contrario sensu, 530 y 531 del CPPN).
Regístrese, notifíquese en la audiencia designada a los fines del artículo 400, parte 1 del Código Procesal Penal de la Nación en función del artículo 469, párrafo 3 del mismo ordenamiento legal y fecho, remítase al tribunal de origen, sirviendo la presente como atenta nota de envío.
W. Gustavo Mitchell - Juan E. Fégoli - Guillermo Yacobucci




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