jueves, 15 de julio de 2010

Red Hotelera Iberoamericana SA, CSJN, 26 AGOSTO 2003

Red Hotelera Iberoamericana SA, CSJN, 26 AGOSTO 2003




Buenos Aires, 26 de agosto de 2003
VISTOS:
Los autos: "Red Hotelera Iberoamericana SA (TF 14.372-I) c/DGI".
CONSIDERANDO:
1. Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar el pronunciamiento del Tribunal Fiscal de la Nación, revocó la resolución de la Dirección General Impositiva por la cual se había determinado de oficio la obligación de Red Hotelera Iberoamericana SA frente al impuesto a las ganancias -en concepto de "salidas no documentadas"- por los períodos comprendidos entre mayo y noviembre de 1989 y enero de 1990, con su actualización monetaria e intereses resarcitorios, y aplicado una multa equivalente a dos tantos del importe actualizado del impuesto omitido.
2. Que contra lo así decidido, la Administración Federal de Ingresos Públicos (Dirección General Impositiva) interpuso recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 1553, y que resulta formalmente admisible porque se dirige contra la sentencia definitiva dictada en una causa en que la Nación es parte y el valor disputado en último término, sin sus accesorios, excede del mínimo legal previsto por el artículo 24, inciso 6), apartado a), del decreto ley 1285/1958 y la resolución (CSJN) 1360/1991.
3. Que para decidir en el sentido indicado, tras afirmar que el Tribunal Fiscal de la Nación no tuvo por acreditados los presupuestos fácticos fundantes de la pretensión del organismo recaudador, la Cámara puso de relieve que las cuestiones de hecho y prueba son ajenas -en principio- al recurso que autoriza el artículo 86, inciso b) de la ley 11683 (t.o. en 1978), vía por la cual los autos llegaron a conocimiento y decisión de esa Alzada, y que ese remedio no da acceso, salvo error manifiesto a una instancia ordinaria que haga posible un nuevo pronunciamiento sobre la prueba y en cuanto a la conclusión a la que hubiese llegado ese tribunal administrativo al valorarla. Desde tal perspectiva, entendió que no concurrían razones, en el examen de los hechos de acuerdo con las pruebas obrantes en la causa, y su subsunción en las normas aplicables para descalificar la labor jurisdiccional llevada a cabo por el Tribunal Fiscal de la Nación.
4. Que, según surge de las constancias incorporadas al proceso, Red Hotelera Iberoamericana celebró un contrato con Mario Roberto Álvarez y Asociados por el cual le encomendó todas las tareas necesarias para proyectar y dirigir hasta su total y completa terminación la obra consistente en la construcción de un hotel internacional, categoría cinco estrellas, de una superficie cubierta de aproximadamente 14.000 m2, en la esquina de la Avenida Peralta Ramos y la calle Saavedra, en la Ciudad de Mar del Plata. Entre las tareas que por dicho contrato la actora encomendó al mencionado estudio de arquitectura, se estableció expresamente "el control y aprobación de los certificados de obra presentados por el constructor, así como la liquidación final de la misma, incluyendo los adicionales y trabajos extras". Asimismo se le encomendó controlar -durante la ejecución de la obra- que la documentación contractual fuese interpretada fielmente por el constructor, la verificación de la calidad de los materiales, las mediciones de la obra y los comprobantes de gastos efectuados, a los efectos de aprobar todos los certificados que presente el constructor para su cobro. Además -entre otras tareas- se comprometió a informar al comitente, en un plazo no mayor de diez días, "sobre todos los pagos a efectuar al constructor y/o subcontratistas". Los honorarios de Mario Roberto Álvarez y Asociados se pactaron en un porcentaje sobre el monto total de la obra, precisándose que éste comprende "todos los gastos necesarios para realizarla hasta su terminación, con exclusión del costo del terreno y del honorario mismo" (cfr. fs. 52/59 del expte. adm.).
5. Que la construcción de ese hotel se realizó sobre la base de un proyecto de inversión mediante el Sistema de Conversión de la Deuda Pública (comunicación [BCRA] A 1109). La operatoria se llevó a cabo por intermedio del Banco de Galicia y Buenos Aires.
6. Que el acto administrativo de la Dirección General Impositiva -cuya impugnación dio origen a la presente causa- se fundó en que las facturas y recibos detallados en la documentación presentada por la mencionada entidad bancaria, referentes a pagos realizados por la actora -en el marco de la operatoria precedentemente reseñada- a las firmas Firenze Construcciones SA, Grimsey SA y Arbill SA "adolecen de la debida autenticidad", por lo cual consideró que tales erogaciones constituían "rentas en cabeza de beneficiarios no identificados" (fs. 380, del expte. adm.), respecto de las cuales resultaba aplicable la figura de las "salidas no documentadas" (artículos 37 y 38 de la Ley de Impuesto a las Ganancias -t.o. en 1986 y sus modif.- y 56 del reglamento de esa ley).
En el mencionado acto se afirmó que el contribuyente no mencionó en su descargo ningún elemento ni aportó prueba capaz de invalidar las conclusiones a las que había llegado la fiscalización actuante respecto de la ausencia de documentación respaldatoria de las aludidas erogaciones.
7. Que en el informe de fiscalización allí aludido, tras señalarse con relación a Arbill SA que el domicilio social -según datos obtenidos de la Inspección General de Justicia- era inexistente, que luego se lo modificó por otro, que el documento de identidad manifestado por su presidente no correspondía a persona alguna, que no presentó balances ante ese organismo ni declaraciones juradas ante la DGI; con relación a Grimsey SA que quien figura como su presidente lo hace con un documento que pertenece a otra persona, y que de aquél no hay antecedentes en la Cámara Nacional Electoral, y que tampoco presentó balances ni declaraciones juradas, se expresa que tales empresas "serían inexistentes", y que, por lo tanto "no puede suponerse que 'hayan realizado tarea alguna en la construcción del Hotel Costa Galana' (fs. 261 del expte. adm.). En lo relativo a Firenze Construcciones SA tuvo en cuenta que su presidente -que figura como constructor en planos correspondientes al Hotel Costa Galana exhibidos a la municipalidad "actuando en forma personal pero no a través de la empresa Firenze Construcciones SA" (fs. 261/262 expte. citado)- manifestó que se desvinculó al poco tiempo de esa empresa y que no ha realizado obra alguna sobre ese inmueble. Se puntualizó asimismo que se corroboró en los planos obrantes en la municipalidad que el director de la obra era Mario Roberto Álvarez y Asociados, que las empresas constructoras eran Juan J. Delucchi y Maral Bertoncini, y que se otorgó -por resolución de la comuna marplatense- habilitación a Andrés Orsatti para efectuar la tarea de extracción de piedra con uso de explosivos.
Además, puso de relieve que al verificarse los honorarios percibidos por Mario Roberto lvarez y Asociados por el proyecto y dirección de la obra -los que habían sido pactados con Red Hotelera Iberoamericana SA del modo antes indicado- se advirtió que Grimsey SA, Arbill SA y Firenze Construcciones SA no están mencionadas en el detalle de la facturación de todos los contratistas y proveedores intervinientes en la obra.
Por lo tanto, en el mencionado informe se concluyó en que "no cabe duda que las empresas Grimsey SA, Firenze Construcciones SA y Arbill SA, no han efectuado las tareas en la obra" y que fueron "otros los proveedores que la realizaron" (fs. 262 expte. citado).
8. Que, como surge de la reseña precedentemente efectuada, los fundamentos de la determinación impositiva eran claros y concretos: importaban negar valor respaldatorio a los recibos y facturas emitidos por esas tres sociedades (Arbill, Grimsay y Firenze) para justificar los pagos efectuados por la actora, ya que en ellos se expresaba que correspondían a tareas realizadas o a materiales provistos para la realización de la obra, cuando aquéllas nada habían aportado a su construcción. Es decir, esos documentos -en el concepto del organismo recaudador- no eran aptos para determinar qué contraprestación recibió Red Hotelera Iberoamericana SA por las erogaciones efectuadas ni quiénes fueron los verdaderos beneficiarios de los pagos, más allá de quien nominalmente los percibió. Por tal motivo, consideró aplicable lo dispuesto por el artículo 37 "in fine" de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
9. Que la sentencia del Tribunal Fiscal ha efectuado un examen notoriamente superficial de los fundamentos de la pretensión del organismo recaudador y revela graves deficiencias en la valoración de las pruebas reunidas en el proceso, que imponían a la Cámara la revisión de lo decidido por aquél no obstante lo prescripto por el artículo 86, inciso b) de la ley 11683 (t.o. 1978). En efecto, si bien esa norma otorga carácter limitado a la revisión de la Alzada y, en principio, queda excluido de ella el juicio del Tribunal Fiscal respecto de los extremos de hecho (Fallos: 300:985, consid. 5º), resulta evidente, como surge del último párrafo del mencionado artículo, que no se trata de una regla absoluta y que, por consiguiente la Cámara debe apartarse de las conclusiones del mencionado organismo jurisdiccional cuando éstas presentan deficiencias manifiestas, tal como ocurre en el caso de autos.
10. Que del informe producido por el Banco de Galicia -fs. 151 de autos y 23 del expte. adm.- resultan los pagos que Red Hotelera Iberoamericana realizó a Firenze Construcciones SA, Arbill SA y Grimsey SA, con el detalle de las fechas, importes, números de las facturas y recibos. Asimismo, surge de las constancias de la causa que la actora abonó a Arbill SA la suma de =A= 1.160.882.248, como anticipo, al suscribir el 19 de enero de 1990 el contrato por el cual se le encomendó la provisión de pisos y revestimientos y mano de obra. Esa suma representa el 80% del total del precio pactado, que ascendía a =A= 1.451.102.810. Algo similar ocurrió con Gramsey SA la actora le abonó como anticipo, al suscribirse el 31 de enero de 1990 el contrato por el que se le encargaron las tareas de albañilería y yesería, la suma de =A= 2.894.867.500, equivalente al 70% del precio total convenido que ascendía a =A= 4.135.525.000 (cfr. fs. 763/771, 809/821 y 1352/1365).
11. Que al respecto no puede dejar de ponderarse que el estatuto de constitución de ambas sociedades Arbill y Grimsey se suscribió sólo dos meses antes de la celebración de esos contratos, y con un mismo capital social de =A= 3.000, pues llama la atención que, en tales circunstancias, les hayan sido abonadas sumas de tal magnitud en concepto de anticipos.
A ello debe sumarse que la actora no ha desvirtuado en su recurso de fs. 425/489 los informes obtenidos de la Cámara Nacional Electoral que dan cuenta de que la matrícula de identidad del presidente de Grimsey SA -Juan Carlos Guzmán- "no ha sido asignada"; que la correspondiente a Juan José Cisco -presidente de Grimsey SA- "corresponde a otro ciudadano"; que dichas sociedades no habían presentado declaraciones de impuestos ni balances, y que no se hallaban inscriptas ante la Cámara Argentina de la Construcción (fs. 24/31, 33, 35, 38 y 40/45 del expte. adm.).
12. Que en lo relativo a Firenze Construcciones SA obran en las actuaciones administrativas declaraciones de quien fue su presidente desde la constitución de la sociedad en abril de 1989 hasta -al menos- noviembre de ese mismo año (debe ponderarse que aquél expresó que no poseía ninguna documentación que acreditara su renuncia) en las que manifiesta que "durante su permanencia al frente de la firma la empresa no operó ya que el motivo principal de la creación de Firenze Construcciones SA fue para realizar tareas de construcción, las que nunca se llevaron a cabo, y que nunca se inscribió como empresa constructora" (fs. 10/11 y 82 de las act. adm. correspondientes a Firenze Construcciones).
Tales manifestaciones de quien fue presidente de la sociedad no se compadecen con las facturas supuestamente emitidas por ésta, por conceptos tales como el apuntalamiento de medianera, el derrumbe de paredes laterales con peligro de derrumbe, construcción de cerco perimetral de madera con la respectiva provisión de materiales, construcción del pilar de luz reglamentaria, rotura de veinte bases de hormigón con uso de explosivo y martillo neumático, etc. (cfr. fs. 73/81, 719/725, 739/741, 760/762, 773, 795/796, 822/827, 832/836, 838/839, 847/856).
13. Que, por su parte, la actora tampoco ha refutado la conclusión a la que llegó la fiscalización realizada por el organismo recaudador en cuanto a que en el detalle de la facturación de todos los contratistas y proveedores de la obra -proporcionado por Mario Roberto Álvarez y Asociados, que tuvo a su cargo la dirección- no están incluidos Arbill SA, Grimsey SA ni Firenze Construcciones SA. Tal conclusión se encuentra respaldada por las constancias obrantes a fs. 60/104 del expediente administrativo y corroborada por la documentación obrante a fs. 538/591).
14. Que el informe producido por Mario Roberto Álvarez y Asociados en la instancia del Tribunal Fiscal, lejos de desvirtuar las conclusiones tenidas en cuenta por el organismo recaudador, las ratifica. En efecto, allí manifestó que "no ha tenido relación directa con las empresas proveedoras que han extendido las facturas adjuntas", en alusión a las extendidas por Arbill SA, Grimsey SA y Firenze Construcciones SA (fs. 1386).
Al respecto, la circunstancia de que la dirección de obra haya manifestado que los "trabajos realizados sobre la construcción del Hotel Costa Galana mencionados en la documentación antes aludida se corresponden técnicamente y en adhesión física a la construcción del precitado hotel" y que "lo incluido en dicha documentación ha sido necesario e imprescindible para efectivizar esa construcción" (fs. 1387), nada aporta a la decisión del "sub examine", toda vez que no ha sido puesta en tela de juicio la efectiva construcción del hotel, y por consiguiente la realización de todas las obras necesarias a tal fin. La objeción formulada por el organismo recaudador radica en sostener que ellas no fueron efectuadas por las tres empresas antes mencionadas. Y en este aspecto, debe ponerse de relieve que en oportunidad de expresarse del modo precedentemente transcripto, Mario Roberto Álvarez y Asociados ratificó que no ha tenido relación directa con dichas sociedades. Por otra parte, no afirmó que hubiesen sido ellas quienes efectuaron las tareas. De manera que las conclusiones que el Tribunal Fiscal extrajo del aludido informe de la dirección de obra son manifiestamente equivocadas.
15) Que, por lo demás, consta a fs. 544/589 de autos la discriminación de los distintos rubros de la obra "Hotel Costa Galana", con la nómina de los respectivos proveedores o contratistas que intervinieron en cada uno de ellos y la indicación de los importes abonados a esas empresas. Dicha documentación fue aportada por Mario Roberto Álvarez y Asociados. Cabe poner de relieve que en esa nómina no figura ninguna de las tres sociedades antes mencionadas -Arbill SA, Grimsey SA y Firenze Construcciones SA-, pese a que entre los rubros figuran algunos que supuestamente -según los documentos con los que se pretendió justificar los pagos hechos a ellas- debieron haber estado a su cargo, tales como "excavaciones", "albañilería", "yesería", "provisión de materiales" y "mosaicos".
16. Que, en tal sentido, cabe señalar, por ejemplo, que obran en autos facturas emitidas por Firenze Construcciones SA por extracción de piedra con uso de explosivos, rotura de bases de hormigón y derrumbe de paredes (cfr. fs. 838, 847, 853 y 855). Sin embargo, en la nómina proporcionada por Mario Roberto Álvarez y Asociados -además de no figurar Firenze entre los contratistas o proveedores- consta en el rubro "excavaciones" sólo la empresa Orsatti, a la que se le abonó un importe equivalente a u$s 105.613,62 (cfr. fs. 544/545).
Por otra parte, de los contratos y presupuestos de las empresas Arbill SA y Grimsey SA surge que habrían tenido a su cargo la provisión de pisos y revestimientos, y la albañilería y yesería desde el tercer subsuelo hasta el piso 16 y tanque de la obra, respectivamente (cfr. fs. 763/771 y 809/821). Dada la magnitud y el costo de las obras que según los aludidos contratos habrían debido llevar a cabo aquéllas, resulta incompatible con toda pauta de razonabilidad que -si verdaderamente dichas sociedades realizaron tales tareas- el director de la obra no haya tenido relación directa con ellas y que no figuren tampoco en la lista de proveedores y contratistas. Sólo a título de ejemplo cabe mencionar -por la importancia del monto- que en la nómina a que se ha hecho referencia (fs. 544) a la empresa que se ocupó del rubro "albañilería" -Maral Bertoncini- le fue abonado por tal concepto el equivalente a u$s 2.849.443,75.
17. Que, en síntesis, los hechos probados en la causa llevan a coincidir con el criterio del organismo recaudador en cuanto a que los pagos efectuados a Arbill SA, Firenze Construcciones SA y Grimsey SA carecen de documentación respaldatoria válida, ya que los instrumentos respectivos no son aptos para determinar cuál fue la contraprestación que la empresa actora recibió por ellos ni para individualizar al verdadero beneficiario de las erogaciones, más allá de quienes nominalmente recibieron los fondos. En efecto, al haberse realizado actos y emitido documentación carente de sinceridad, se ignora cuál ha sido la operación económica realmente realizada por Red Iberoamericana SA, y quiénes y en qué proporción han obtenido beneficios pecuniarios de ella.
18. Que en tales circunstancias resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1986 y sus modif.), ya que debe interpretarse que una salida de dinero carece de documentación -a los fines de esa norma- tanto cuando no hay documento alguno referente a ella, como en el supuesto en que si bien lo hay, el instrumento carece de aptitud para demostrar la causa de la erogación e individualizar -al tratarse de actos carentes de sinceridad- a su verdadero beneficiario.
19. Que lo aseverado se apoya en conocidos criterios, establecidos desde antiguo por el Tribunal, en el sentido de que la proscripción de la aplicación analógica o extensiva de la ley -como ocurre en el campo penal y en el tributario- no excluye la hermenéutica que cumpla el propósito legal, con arreglo a los principios de una razonable y discreta interpretación (Fallos 254:362; 256:277), o, dicho en otras palabras, "las normas impositivas no deben necesariamente entenderse con el alcance más restringido que su texto admite, sino en forma tal que el propósito de la ley se cumpla, de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación" (Fallos: 243:204 y su cita, entre otros).
20. Que, en ese mismo sentido, debe ponerse de relieve que de acuerdo con lo prescripto por la ley 11683 (artículos 1 y 2, t.o. en 1998), en materia de interpretación de las leyes impositivas debe atenderse al fin de ellas y a su significación económica, lo que impide otorgar relevancia a la mera existencia de un instrumento si se demuestra que éste no refleja la realidad económica.
21. Que, sobre la base de tales principios, no puede sino entenderse que tanto en uno como en el otro supuesto mencionado en el consid. 18, la erogación carece de respaldo documental, máxime si se tiene en cuenta -en lo relativo al propósito de la ley- que, como lo ha señalado la Corte en el precedente de Fallos: 323:3376, el instituto de las "salidas no documentadas" ha sido adoptado por el legislador para asegurar la íntegra percepción de la renta fiscal en una particular situación en la cual, ante la falta de individualización de los beneficiarios, a cuyo cargo debiera estar el pago del impuesto al rédito percibido, quien hace la erogación queda obligado a abonar sobre ella el tributo y debe hacerlo a título propio (conf., en el mismo sentido, Fallos: 275:83, citado en el mencionado precedente).
22. Que, en consecuencia, resulta correcto lo resuelto por el organismo recaudador en cuanto aplicó sobre el monto de las erogaciones a las que se hizo referencia la tasa a que se refiere la última parte del artículo 37 de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Sólo cabe agregar que la valoración de los extremos fácticos del caso efectuada en este pronunciamiento descarta la presencia de los supuestos previstos en el régimen legal (artículos 37 y 38 de la ley citada y 52 de su reglamento) para excluir esa obligación de pago.
23. Que, por lo demás, la doctrina del precedente de Fallos: 323:3376 lleva a descartar que el artículo 37 de la Ley de Impuesto a las Ganancias revista el carácter de una norma sancionatoria, como parece haberlo entendido el Tribunal Fiscal.
Por ello, se revoca la sentencia apelada y, en consecuencia, se confirma la resolución de la Dirección General Impositiva en cuanto determinó el impuesto. Costas de todas las instancias a la actora vencida (artículos 68 y 279, CPCC). Notifíquese y devuélvanse los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se pronuncie sobre las restantes cuestiones -multa, actualización e intereses- teniendo en cuenta lo decidido en la presente.
Carlos S. Fayt - Augusto C. Belluscio - Enrique S. Petracchi - Eduardo Moliné O'Connor - Antonio Boggiano - Gillermo A. F. López - Adolfo R. Vázquez - Juan C. Maqueda
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Procesamiento Industrial Laminados Arg. R. SA c/DGI, CSJN, 17 MARZO DE 2009

Procesamiento Industrial Laminados Arg. R. SA c/DGI, CSJN, 17 MARZO DE 2009

PARTE/S:          Procesamiento Industrial Laminados Arg. R. SA c/DGI
TRIBUNAL:        Corte Sup. Just. Nac.

FECHA:  17/03/2009
 

Buenos Aires, 17 de marzo de 2009
VISTOS LOS AUTOS:
"Procesamiento Industrial Laminados Arg. R. SA (TF 19.396-I) c/DGI".
CONSIDERANDO:
1. Que el Tribunal Fiscal de la Nación revocó las resoluciones mediante las cuales la Administración Federal de Ingresos Públicos determinó de oficio las obligaciones tributarias de la empresa Procesamiento Industrial de Laminados Argentinos Residuales SA en los impuestos a las ganancias y al valor agregado correspondientes a los períodos 1994 y 1995.
Para fundar tales determinaciones, el ente recaudador desconoció la existencia de las compras de chatarra computadas por la actora -efectuadas a sus proveedores Julio César Di Stasi y la "Unión de Metales" de Miguel Ángel Linares- y, en consecuencia, impugnó en el impuesto al valor agregado el crédito fiscal correspondiente a esas compras y la deducción de tales erogaciones del balance impositivo correspondiente al impuesto a las ganancias y asimismo, les otorgó el tratamiento de salidas no documentadas en los términos del artículo 37 de la ley de este tributo.
2. Que el Tribunal Fiscal juzgó que tales resoluciones quedaron desprovistas de sustento pues en el curso del proceso se demostró la existencia de las operaciones cuestionadas por el ente recaudador. En orden a ello ponderó que los mencionados proveedores -no obstante que inicialmente habían desconocido su relación comercial con la actora- manifestaron luego con carácter de declaración jurada -mediante notas incorporadas en las actuaciones administrativas, con sus firmas certificadas por escribano público- que las facturas detalladas en los anexos eran verdaderas y correspondían a ventas de mercaderías entregadas y facturadas a la empresa actora durante los años 1994, 1995 y 1996, cuyos importes percibieron oportunamente, e informaron su acogimiento al régimen del decreto 93/2000 por los saldos de obligaciones impositivas impagas. Asimismo tuvo en cuenta que tales personas, al declarar como testigos ante ese tribunal manifestaron -bajo juramento de ley- que efectivamente vendieron chatarra a la actora en los años 1994 y 1995, y expusieron las circunstancias y modalidades de tales operaciones. Consideró también que el peritaje contable informó la existencia de retenciones practicadas por la recurrente respecto de las adquisiciones efectuadas a tales proveedores.
Por otra parte, señaló que el ente recaudador no objetó las ventas que, a su vez, la actora efectuó a sus clientes; y destacó que para haber podido realizarlas, aquélla debió adquirir la chatarra necesaria para ello. Al respecto puso de relieve que del peritaje contable producido en autos surgía que la totalidad de toneladas compradas (incluidas las adquiridas a los proveedores cuestionados) guardaban relación con la totalidad de las toneladas vendidas. Asimismo puntualizó que del informe de los peritos ingenieros resultaba que el equipamiento con que contaba la empresa durante los años 1994 y 1995 permitía procesar el material adquirido para su reutilización en la industria siderúrgica.
3. Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó lo decidido por el Tribunal Fiscal en cuanto fue objeto de agravios por la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Para pronunciarse en tal sentido consideró que no podía soslayarse la sentencia firme dictada en el proceso penal llevado a cabo por la presunta comisión de delitos previstos en la ley penal tributaria, en la que se sobreseyó a la entidad actora y a su presidente. Destacó que en tal sentencia, el Juez en lo Penal Económico discernió la materialidad de los hechos que tuvo en cuenta el ente fiscal para determinar la deuda tributaria "ya que la eximición de responsabilidad se alcanzó por la constatación de la existencia de las operaciones comerciales desconocidas en la resolución determinativa … toda vez que concluyó, luego de analizar las pruebas rendidas en dicha causa penal, que no se trató de la utilización de supuestos proveedores apócrifos y por ende de facturas apócrifas, así como que se acreditó que el volumen de chatarra procesada en el período cuestionado se corresponde con el volumen de la adquirida" (fs. 1512).
Al respecto señaló que si bien en las normas de la ley 24769 (arts. 18 y 20) se descarta el sometimiento de la cuestión tributaria a los resultados alcanzados en sede penal, ello no empece a que se deba impedir la existencia de una posible contradicción sobre aspectos esenciales de los presupuestos fácticos comunes a ambos, pues se caería en un inaceptable escándalo jurídico, riesgo que se supera condicionando la apreciación de los hechos en la discusión relativa a la obligación impositiva a las conclusiones establecidas en el proceso penal.
Por otra parte afirmó que la decisión del Tribunal Fiscal se sustenta en una apreciación de la prueba rendida en la causa que, a su vez, resulta coincidente con la realizada por el Juez en lo Penal. En tales circunstancias, desestimó los agravios del organismo recaudador "en tanto se limita a insistir en la inexistencia de las operaciones comerciales que fueron reconocidas como tales en el pronunciamiento penal y en el aquí apelado" (fs. 1512 vta.).
4. Que contra lo así resuelto, la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 1519/1520) que fue concedido a foja 1538, y que resulta formalmente admisible porque se dirige contra la sentencia definitiva dictada en una causa en que la Nación es parte y el valor disputado en último término, sin sus accesorios, excede del mínimo previsto por el artículo 24, inciso 6), apartado a, del decreto ley 1285/1958 y la resolución 1360/1991 de esta Corte.
5. Que el recurrente aduce, en lo sustancial, que se está en presencia de un fallo arbitrario que omite el tratamiento de cuestiones conducentes para la resolución de la causa, habida cuenta de que puede observarse de la simple lectura de la sentencia dictada por el Juez en lo Penal que éste no incursionó en la materia de la determinación de oficio que el Fisco practicó en cada uno de los gravámenes cuestionados, sino que consideró, principalmente sobre la base de declaraciones de los proveedores y demás implicados en la causa, que correspondía decretar el sobreseimiento total de la firma y de su presidente en orden al delito de evasión fiscal previsto en el artículo 2 de la ley 24769. En tal sentido, afirma que la sentencia penal hace cosa juzgada en el plano de la culpabilidad y de la presunta comisión de un hecho ilícito tributario, pero resulta independiente del proceso en el que debe juzgarse sobre la existencia del hecho imponible, su atribución a un sujeto y la determinación de la obligación tributaria y sus accesorios. En esa inteligencia, sostiene que nada obstaba a que la Cámara reexaminara el material probatorio reunido en autos. Y al respecto reitera, en lo sustancial, lo expresado ante esa Alzada con relación a la inexistencia material de las operaciones comerciales que dice haber realizado la actora.
6. Que los agravios relativos a que los alcances de la sentencia dictada en la causa penal han sido indebidamente interpretados por el a quo resultan insustanciales para decidir la presente causa pues, pese a que la Alzada tuvo especialmente en cuenta las conclusiones del Juez Penal en cuanto a la efectiva realización de las operaciones comerciales cuya existencia había sido negada por el organismo recaudador, también puso de relieve que a la misma conclusión llegó el Tribunal Fiscal de la Nación con sustento en la apreciación de los elementos probatorios reunidos en esta causa. Es decir que, lejos de presentarse un conflicto entre la valoración de los presupuestos fácticos comunes realizada, por una parte, por el Juez Penal -a los fines de investigar la posible comisión del delito previsto por el art. 2 de la L. 24769, en función de lo dispuesto por el art. 12 de la misma ley respecto de la presunta evasión del pago del IVA y del impuesto a las ganancias por los períodos fiscales 1994 y 1995- y por la otra, por el Tribunal Fiscal de la Nación, a los fines de expedirse en la apelación deducida por el contribuyente contra las resoluciones que determinaron tales tributos, ambos pronunciamientos llegaron a la misma conclusión, adversa al criterio sostenido por el organismo recaudador.
7. Que en efecto, en las indicadas circunstancias aun cuando se admitiera, por hipótesis, la objeción formulada por la AFIP en su memorial de agravios -reseñada en el considerando precedente-, y se tuviera en cuenta sólo la sentencia del Tribunal Fiscal y los elementos probatorios reunidos en este proceso, tampoco podría acogerse la pretensión del organismo recaudador en lo atinente al aspecto sustancial de la controversia.
8. Que al respecto cabe poner de relieve que el artículo 86, inciso b) de la ley 11683 otorga carácter limitado a la revisión de la Cámara y, en principio, queda excluido de ella el juicio del Tribunal Fiscal respecto de los extremos de hecho (Fallos: 300:985). Y si bien no se trata de una regla absoluta y, por consiguiente, la Cámara debe apartarse de las conclusiones del mencionado organismo jurisdiccional cuando éstas presentan deficiencias manifiestas (Fallos: 326:2987, Consid. 9), tal situación dista de presentarse en el caso de autos, habida cuenta de que lo decidido por ese tribunal se apoya en la ponderada valoración del conjunto de elementos probatorios incorporados en el proceso, que le permitieron concluir en que la actora había efectivamente realizado las compras que el organismo recaudador consideró inexistentes.
9. Que en tal sentido, si bien en su memorial de agravios el ente recaudador pretende un nuevo examen de los hechos de la causa, los argumentos expuestos a ese fin sólo constituyen una mera discrepancia con el criterio del Tribunal Fiscal, sin formular una crítica de la que resulte que la apreciación realizada en la sentencia de ese organismo jurisdiccional hubiese incurrido en errores o deficiencias que justificaran su revisión por la alzada en los términos previstos por el citado artículo 86, inciso b) de la ley 11683.
10. Que, en efecto, la AFIP insiste en asignar relevancia decisiva a las manifestaciones formuladas inicialmente por Di Stasi y Linares en sede administrativa -oportunidad en que negaron tener relaciones comerciales con la actora- en tanto que el Tribunal Fiscal relativizó esos dichos y otorgó mayor valor probatorio a las declaraciones efectuadas por tales personas al declarar como testigos, y bajo juramento ante ese Tribunal, donde afirmaron haber vendido chatarra a la actora durante los períodos cuestionados en autos, explicando las circunstancias y modalidades de tales operaciones, así como a las notas que habían cursado aquéllas, con las firmas certificadas por escribano público, en las que, lejos de negar su relación con las empresas recurrentes, aportaron documentación de las operaciones realizadas con ella en la que se detallan las ventas efectuadas.
El criterio en la selección y valoración de las pruebas adoptado por el Tribunal Fiscal no resulta objetable, en tanto estableció la coherencia de los dichos de tales proveedores con otros elementos reunidos en la causa que resultaban concordantes con la efectiva realización de las compras de chatarra cuya existencia era negada por la AFIP, tales como la relación entre el volumen de las adquisiciones computadas por la actora y las ventas efectuadas, y el nivel de equipamiento con que contaba la empresa que era acorde con el procesamiento del material adquirido para su posterior utilización en la industria siderúrgica, todo ello con sustento en los peritajes realizados en la causa. De tal manera, y más allá de las disidencias sobre algún punto del peritaje formuladas por la experta designada por el organismo recaudador -a las que aludió la representación de la AFIP- resulta indudable que en el caso no había motivos para que la cámara debiera apartarse de la valoración de los hechos efectuada por el Tribunal Fiscal, más allá de que, para confirmar su decisión, haya hecho mérito de las conclusiones que, sobre los mismos extremos fácticos y en igual sentido, había establecido el Juez Penal.
Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas.
Notifíquese y devuélvase.

Ricardo Luis Lorenzetti
Elena I. Highton de Nolasco
Juan Carlos Maqueda
E. Raúl Zaffaroni
Carmen M. Argibay

 
Es copia.
Interpuso el recurso: el Fisco Nacional (AFIP-DGI), representado por la doctora María Elizabeth Bahhouri, con el patrocinio letrado del doctor Horacio Luis Martire.
Contestó el recurso: la actora, representada por el doctor Horacio D. Díaz Sieirio.
Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
Intervino con anterioridad: Tribunal Fiscal de la Nación.

IGLESIAS, SAÚL OSVALDO - CN CASACIÓN PENAL - SALA II – 21 mayo 2008

IGLESIAS, SAÚL OSVALDO - CN CASACIÓN PENAL - SALA II – 21 mayo 2008

; Jurisprudencia in extenso
PARTE/S:
Iglesias, Saúl Osvaldo s/recurso de casación

TRIBUNAL:
Cám. Nac. Casación Penal

SALA:
II
FECHA:
21/05/2008
 
Nacional

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de mayo del año 2008, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W. Gustavo Mitchell como presidente y los doctores Juan E. Fégoli y Guillermo Yacobucci como vocales asistidos por la secretaria de Cámara, doctora Gabriela García, a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resolución de fojas 81/83 de la causa 7904 del registro de esta Sala, caratulada: “Iglesias, Saúl Osvaldo s/recurso de casación”, representado el Ministerio Público por el señor fiscal general doctor Juan Martín Romero Victorica y el imputado por la señora defensora pública oficial, doctora Laura Beatriz Pollastro.
Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor W. Gustavo Mitchell y luego los doctores Juan E Fégoli y Guillermo Yacobucci (fs. 118).
El doctor Mitchell dijo:
I. Que la Sala II de la Cámara Federal de Bahía Blanca resolvió rechazar el recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal a fojas sub 48 vta., y confirmar, en consecuencia, la resolución del magistrado de grado anterior en cuanto dispuso sobreseer a Saúl Ubaldo Iglesias en virtud de lo establecido por el artículo 336, inciso 3) del Código Procesal Penal de la Nación, en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 1 de la ley 24769 (conf. fs. 47/48 y 81/83).
II. Que contra dicho pronunciamiento dedujo recurso de casación el representante del Ministerio Público Fiscal, doctora Cristina Manghera de Marra, en los términos del artículo 456, inciso 1) del Código Procesal Penal de la Nación.
III. Que en ese orden de ideas, arguyó que la interpretación dada por el a quo a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 275:83; 323:3376 y 326:2987 era errónea, puesto que -a diferencia de lo sostenido-, se extraía de tales precedentes que las “salidas no documentadas” (arts. 37 y 38 de la L. 20628 y sus modif.) integran el impuesto a las ganancias; de modo que el monto a abonar por el encausado -por evasión en concepto de impuesto a las ganancias, sumado al monto de salidas no documentadas- superaba la condición objetiva de punibilidad prevista en el artículo 1, ley 24769, es decir superaba los pesos cien mil ($ 100.000) (ver fs. 86/88).
IV. Que a fojas 109 se presentó el fiscal general, doctor Juan Martín Romero Victorica, quien mantuvo el recurso interpuesto por la fiscal general subrogante a fojas 86/88.
Por su parte, la defensora oficial, doctora Laura Pollastri, se presentó solicitando se rechace el recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, en tanto la resolución puesta en crisis se encuentra motivada (ver fs. 112/113).
V. A fojas 118 se dejó debida constancia de haberse superado la etapa procesal prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación.
VI. Llegadas las actuaciones a este tribunal, considero que el recurso de casación deducido por la doctora Cristina Manghera de Marra, fiscal general subrogante ante la Cámara Federal de Bahía Blanca a fojas 86/88 es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que la recurrente invocó fundadamente el artículo 456, inciso 1) del Código Procesal Penal de la Nación; siendo además que el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto en los artículos 457 y 459, ibídem.
VII. Que en punto a resolver la cuestión traída a estudio, adelanto que el recurso impetrado por la fiscal general no tendrá acogida favorable, ya que no se advierte de la lectura de la sentencia inquirida el error “in iudicando” aludido por la nombrada.
En este sentido, vale recordar que para la comisión del delito de evasión simple, no es suficiente la acción u omisión de evadir -por la forma y medios estipulados en el art. 1, L. 24769-, sino que además el monto de lo soslayado debe superar los cien mil pesos ($ 100.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual.
Por otra parte, es menester señalar que la jurisprudencia de nuestro Más Alto Tribunal y la interpretación doctrinaria de ello ha mantenido que lo estipulado en el artículo 37 de la ley 20628 -ley de impuesto a las ganancias-, es un tributo propio.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho: “... En realidad lo que persigue el gravamen de que se trata de imponer una tasa máxima a quien efectúe erogaciones no documentadas; es decir que, ante la falta de individualización de los beneficiarios, a cuyo cargo debiera estar el pago del impuesto al rédito percibido, quien hace la erogación queda obligado a abonar sobre ella el tributo y debe hacerlo a título propio (Fallos: 275:83 - consid. 6)”. “... En el caso se trata de la imposición de un tributo “. “... Que en efecto, el derecho que pretende hacer valer el organismo estatal... se funda en el sistema adoptado por el legislador para asegurar la íntegra percepción de la renta fiscal en una particular situación, y no en una norma que persiga la represión de una conducta ilícita” (“Radio Emisora Cultural SA c/Dirección General Impositiva” - Fallos: 323:3376 - consids. 6, 7 y 8).
Por su parte, Alfredo J. Lamagrande expresa respecto del artículo 37, ley 20628 que “En lo que se refiere a la naturaleza jurídica de este instituto, la doctrina señaló que se trata de un impuesto proporcional y real a la renta neta presunta que se atribuye al beneficiario oculto. La ley indica como sustituto tributario al pagador de la erogación quien desplaza así en la relación jurídica impositiva al verdadero contribuyente, esto es al beneficiario oculto o sustituido tributario. La Corte Suprema entendió que la obligación de pago prevista en el artículo 37, no es una sanción, sino la imposición de un tributo...” (Lamagrande, Alfredo J.: “Ley de impuesto a las ganancias” - “Ley 20628 y modificatorias” - Ed. La Ley - 2006 - pág. 24).
De lo expuesto, se colige que la decisión adoptada por el a quo obedece no sólo a lo señalado en forma reiterada por el Alto Tribunal, en cuanto al deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:2060; 319:699; 321:2294), que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (arg. Fallos: 25:364; 212:51 y 160; 256:208; 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:1660; 321:3201 y sus citas), sino que ajustado a lo estipulado en el artículo 1 de la ley 24769.
De esta forma, entiendo que las argumentaciones efectuadas por el representante del Ministerio Público Fiscal, no denotan un fundamento que conmueva el criterio sentado por el Más Alto Tribunal, ni demuestran vicio alguno respecto del pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de Bahía Blanca, pues siendo las salidas no documentadas un tributo distinto al impuesto a las ganancias, no corresponde sumar los dos montos evadidos, sino que antes bien, corresponde tratarlos como imputaciones diferentes, los cuales como se observa en el caso de autos, no superaron -en función de su monto- la condición objetiva de punibilidad prevista en el artículo 1 de la ley 24769.
En razón de ello, voto por que se rechace el recurso articulado a fojas 86/88 y se confirme la sentencia de fojas 81/83. Tal es mi voto.
El doctor Fégoli dijo:
Que adhiero al voto del colega preopinante y emito el mío en igual sentido.
El doctor Yacobucci dijo:
Coincido con el colega que lidera el acuerdo en relación a la naturaleza autónoma de las salidas no documentadas, respecto a la concreta liquidación del impuesto a las ganancias. Así como también en cuanto a que los montos previstos para cada uno de estos impuestos no supera la condición objetiva de punibilidad establecida en la ley penal tributaria.
La imposibilidad de contabilizar de modo conjunto el impuesto a las ganancias y las salidas no documentadas se decanta lógicamente, puesto que la verificación del hecho imponible en la salida no documentada es necesariamente posterior a la presentación de la rendición de ganancias.
Es dable señalar que si bien es cierto que esta doble contabilidad, producto de la coexistencia autónoma de ambas figuras, permite eludir el monto previsto como condición objetiva de punibilidad, ello no habilita a realizar una interpretación distinta de la consignada arriba. En verdad, en todo caso, estamos ante un vacío axiológico, que correspondería subsanar al legislador.
Con tales consideraciones, y por encontrarse habilitada esta instancia en tan sólo este aspecto, adhiero a la solución propuesta por el doctor Mitchell. Tal es mi voto.
En mérito al resultado habido en la votación que antecede, la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal
RESUELVE:
Rechazar el recurso de casación deducido a fojas 86/88 y en consecuencia confirmar el fallo de fojas 81/83 sin costas (arts. 470 y 471 a contrario sensu, 530 y 531 del CPPN).
Regístrese, notifíquese en la audiencia designada a los fines del artículo 400, parte 1 del Código Procesal Penal de la Nación en función del artículo 469, párrafo 3 del mismo ordenamiento legal y fecho, remítase al tribunal de origen, sirviendo la presente como atenta nota de envío.
W. Gustavo Mitchell - Juan E. Fégoli - Guillermo Yacobucci




EFM Construcciones SA, CNCAF, SALA II, 17 NOV 2009

EFM Construcciones SA, CNCAF, SALA II, 17 NOV 2009

TRIBUNAL: Cám. Nac. Cont. Adm. Fed.

SALA:  II

FECHA:  17/11/2009

Buenos Aires, 17 de noviembre de 2009
Y VISTOS,
"DGI (AUTOS EFM CONSTRUCCIONES SA) TF 24.340-I",
CONSIDERANDO:
I. A foja 197 y vuelta, el Tribunal Fiscal de la Nación revocó -con costas- la resolución que le aplicó una multa a la actora con sustento en los artículos 46 y 47, inciso b), de la ley 11683 por haber omitido el pago del tributo a las salidas no documentadas dispuesto en el artículo 37 de la ley del impuesto a las ganancias.
Para así decidir, sostuvo que la salida no documentada no constituye en sí misma un ilícito tributario tipificado en la figura de la defraudación fiscal prevista en el artículo 46 de la ley 11683. Que en todo caso, esta puede configurarse en la deducción indebida del gasto en el impuesto a las ganancias o eventualmente en el cómputo improcedente de un crédito fiscal en el impuesto al valor agregado (IVA), al no contar el contribuyente o responsable con los correspondientes comprobantes respaldatorios, pero no por el solo hecho de la existencia de una erogación sin aportar documentación respectiva.
II. Contra esa decisión, interpuso el Fisco Nacional el recurso de apelación que obra a foja 200 y que fundó a fojas 202/207.
Invocó la arbitrariedad del pronunciamiento en crisis, afirmando que lo decidido no se ajusta a derecho y se aparta de la correcta interpretación de la naturaleza jurídica del instituto de las salidas no documentadas, por ser estas un tributo y no una sanción, tal como lo expresó la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos "Radio Emisora Cultural SA", del 9/11/2000 y "Red Hotelera Iberoamericana SA", el 26/8/2003.
En ese orden, señaló que definida la naturaleza del instituto, ante la falta de pago del tributo, tal el caso de autos, el Organismo Recaudador se encuentra facultado para aplicar la sanción establecida en la ley 11633, máxime si se tiene en cuenta que la actora conformó los ajustes practicados por el Fisco Nacional en relación a la omisión del pago del tributo a las salidas no documentadas.
Agregó que la resolución general 893 que regula el artículo 37 de la ley del impuesto a las ganancias, establece que el pago debe efectuarse dentro de los quince días hábiles de producida la salida no documentada, e indica los formularios o volantes de pago que puede utilizar el contribuyente, aclarando en el artículo 15 que ante omisiones errores o falsedades en esos instrumentos, se está sujeto a las sanciones de los artículos 39, 45 y 46 de la ley 11683.
Expresó que en el caso, la conducta del contribuyente resultó encuadrable en las previsiones del artículo 46 y 47, inciso b), de la ley 11683. Que el aspecto objetivo de la sanción quedó configurado con la presentación de las declaraciones juradas rectificativas conformando los ajustes fiscales por el tributo a las salidas no documentadas y el dolo consiste en la finalidad de obtener un provecho patrimonial indebido sustrayéndose total o parcialmente a la deuda tributaría correspondiente.
Efectuó reserva federal y solicitó que se revoque la resolución apelada, con costas de ambas instancias a la actora.
III. A fojas 213/218, la accionante contestó los agravios de su contraria, solicitando se los rechace, con expresa condena de accesorios. Sostuvo la falta de tipificación de la sanción aplicada, toda vez que las sanciones materiales que se encuentran previstas en el ordenamiento tributario vigente, castigan las omisiones de los tributos propios del contribuyente, mas no las omisiones de los tributos de terceros, tal como lo constituye el instituto bajo análisis, conforme lo dejara sentado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re: "Radio Emisora Cultural'', del 9/11/2000.
IV. En atención a los agravios expuestos en punto a la naturaleza jurídica del instituto en cuestión, corresponde precisar que el Tribunal Fiscal de la Nación, al contrario de lo expresado por el recurrente, no sostuvo el carácter de sanción de las salidas no documentadas. Por ende, no se advierte la invocada contradicción con lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re: "Radio Emisora Cultural SA", sentencia del 9/11/2000, donde definió la naturaleza tributaria de la obligación establecida en el artículo 37 de la ley del impuesto a las ganancias.
En el precedente mencionado, el Máximo Tribunal, expresó "Que en efecto, el derecho que pretende hacer valer el organismo estatal -sin perjuicio de la multa prevista por el art. 45 de la L. 11683 (t.o. en 1978)- se funda en el sistema adoptado por el legislador para asegurar la íntegra percepción de la renta fiscal en una particular situación (art. 37 cit.) y no en una norma que persiga la represión de una conducta ilícita".
V. Que, en el sub exámine, la multa se aplicó en los términos del artículo 46 de la ley 11683, que reprime a quien mediante declaraciones engañosas u ocultación maliciosa perjudicare al Fisco, y el Tribunal Fiscal consideró que la salida no documentada no constituye un ilícito tributario tipificado en la figura de la defraudación fiscal prevista en la norma citada.
Siendo así, los agravios del recurrente carecen de virtualidad para rebatir los argumentos de la resolución apelada, porque la obligación de pago por la salida no documentada, nace por la realización de una erogación carente de documentación válida de respaldo, y de ese modo, no se advierte que pueda subsumirse en el tipo infraccional defraudatorio antes descripto.
Cabe señalar que en este sentido se pronunció la Sala III del fuero en autos "Red Hotelera Iberoamericana SA", sentencia del 25 de marzo de 2008, oportunidad en la que expresó en punto a los argumentos del Fisco relativos al registro de facturas apócrifas, que "No puede existir duda alguna en cuanto a que, resulta ilícito y reprochable el obrar de quien deliberada e intencionalmente invoca y registra operaciones carentes de toda sinceridad recurriendo a tales efectos a la utilización de facturas apócrifas o documentación carente de sinceridad, pero lo cierto es que dichas operaciones ficticias registradas en la contabilidad de un contribuyente, que bien podrían ser el sustento para ¡a imposición de una sanción de defraudación fiscal en el caso de haberse deducido impropiamente presuntos gastos documentados por dicha documentación irregular, en nada se relaciona con la conducta que genera la obligación de pago del impuesto a las salidas no documentadas" -vid. Consid. VII, cuarto párr.-.
En consecuencia, y toda vez que a juicio de este Tribunal la obligación de pago prevista en el artículo 37 de la ley del impuesto a las ganancias, no tiene como antecede la conducta reprochada en el artículo 46 de la ley 11683, resulta improcedente aplicar la sanción establecida en la norma mencionada.
VI. Cabe agregar que el dictamen de la señora Procuradora ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "D'Ingianti Rosario Vicente", emitido el 12 de junio de 2008, estudia la procedencia de una sanción impuesta en los términos del artículo 45 de la ley 11683 que regula un tipo penal distinto del aquí examinado. Por lo demás, el dictamen considera no verificada la infracción.
Por lo expuesto, el Tribunal
RESUELVE:
Desestimar la apelación interpuesta y confirmar el pronunciamiento recurrido, con costas a la vencida (art. 68, CPCC). ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

MARTA HERRERA
JOSÉ LUIS LÓPEZ CASTIÑEIRA
LUIS M. MÁRQUEZ
CARLOS JOSÉ MASSIA
SECRETARIO DE CÁMARA

ANALÍA CONDE
PROSECRETARIA LETRADA DE CÁMARA
 

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Radio Emisora Cultural SA (TF 15144-I) c/Dirección General Impositiva, CSJN, 9 NOV 2000

Radio Emisora Cultural SA (TF 15144-I) c/Dirección General Impositiva, CSJN, 9 NOV 2000

; Jurisprudencia in extenso
PARTE/S:
Radio Emisora Cultural SA (TF 15144-I) c/Dirección 


General Impositiva


TRIBUNAL:


Corte Suprema de Justicia de la Nación (C.S.J.N.)

FECHA:
09/11/2000
Buenos Aires, 9 de noviembre de 2000
VISTOS:
Los autos "Radio Emisora Cultural SA (TF 15144-I) c/DGI".
CONSIDERANDO:
1) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación que, tras señalar que no se ha producido prueba alguna que permita excluir la aplicación de lo dispuesto por el artículo 37 de la ley del impuesto a las ganancias, declaró condonada, en los términos del decreto 493/1995, la obligación de la actora originada en "salidas no documentadas" que tuvieron lugar entre abril de 1990 y el mismo mes del año 1991, y entre junio de este último año y marzo de 1993, así como los intereses resarcitorios, la actualización monetaria y la multa (artículo 45 de la ley 11683, t.o. en 1978) incluidos en la misma resolución que determinó el tributo.
2) Que la pretensión fiscal se fundó en que en las cuentas "intereses y actualización sobre pasivos financieros" y "honorarios", la actora había imputado erogaciones que carecían de respaldo documental, y que no fueron corroboradas por la contraparte de las operaciones que les dieron origen. Por lo tanto, con sustento en lo prescripto por el artículo 37 de la ley del impuesto a las ganancias, la Dirección General Impositiva las consideró como salidas no documentadas, sujetas al pago de la tasa del 45% las realizadas hasta el 12 de abril de 1992 y del 30% las posteriores a esa fecha.
3) Que para fundar su conclusión de que tal concepto se encontraba incluido en la condonación establecida por el decreto 493/1995, la Cámara expresó que "sin entrar a analizar si dentro del género tributo se trataría de un impuesto o un gravamen especial, lo relevante es que el mismo opera como una penalidad que recae sobre aquel que ha efectuado un gasto careciendo de la documentación correspondiente" (fs. 108).
4) Que, contra tal sentencia, el Fisco Nacional interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fojas 116, y que resulta formalmente procedente pues la Nación es parte en el pleito, y el monto disputado, sin sus accesorios, supera el mínimo establecido por el artículo 24, inciso 6), apartado a, del decreto ley 1285/1958 y la resolución 1360/1991 de esta Corte. El memorial de agravios obra a fojas 122/6 vuelta y su contestación a fojas 129/33.
5) Que la controversia suscitada en el "sub examine" gira en torno a establecer si la obligación de pago prevista por el artículo 37 de la ley del impuesto a las ganancias para los supuestos de salidas no documentadas es una sanción y si, entonces, tiene cabida en la condonación establecida por el decreto 493/1995 que instituyó dicho beneficio respecto, en lo que interesa, de "las multas y demás sanciones" (artículo 1).
6) Que al examinar una norma análoga a aquélla -como lo era el artículo 34 de la ley del impuesto a los réditos- el tribunal expresó lo siguiente: "En realidad, lo que persigue el gravamen de que se trata es imponer una tasa máxima a quien efectúe erogaciones no documentadas; es decir que, ante la falta de individualización de los beneficiarios, a cuyo cargo debiera estar el pago del impuesto al rédito percibido, quien hace la erogación queda obligado a abonar sobre ella el tributo y debe hacerlo a título propio" (Fallos: 275:83, considerando 6).
7) Que, como resulta del mencionado precedente, en el caso se trata de la imposición de un tributo, lo cual desvirtúa la conclusión a la que llegaron los tribunales de las anteriores instancias, pues la condonación establecida por el artículo 1 del decreto 493/1995 no alcanza a las obligaciones de tal naturaleza, sino a sus intereses y a las multas y demás sanciones, en las condiciones establecidas por ese régimen.
8) Que, en efecto, el derecho que pretende hacer valer el organismo estatal -sin perjuicio de la muta prevista por el artículo 45 de la ley 11683 (t.o. en 1978)- se funda en el sistema adoptado por el legislador para asegurar la íntegra percepción de la renta fiscal en una particular situación (artículo 37 citado), y no en una norma que persiga la represión de una conducta ilícita.
9) Que esta conclusión se encuentra abonada por la circunstancia de que la ley establece que no resulta exigible esa obligación cuando se presuma que los pagos han sido efectuados para adquirir bienes (artículo 38, inciso a]), en cuyo caso la erogación será objeto del tratamiento que dispensa la ley a los distintos tipos de bienes, según el carácter que invistan para el contribuyente (artículo 52 del reglamento de aquélla) ni cuando se presuma que aquéllos no llegan a ser ganancias gravables en manos del beneficiario (inciso b] del citado artículo 38). Con referencia a este último supuesto el reglamento prescribe -además de que no corresponde el pago del impuesto por la salida no documentada- que tales erogaciones "podrán ser descontadas en el balance fiscal", siempre que las circunstancias del caso evidencien que ellas hayan sido destinadas al pago de servicios para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas (artículo 52 citado).
10) Que las previsiones legales y reglamentarias a las que se hizo referencia carecerían de sentido si la obligación de pago establecida por el artículo 37 tuviese por objeto penalizar la conducta de quien ha efectuado pagos y no contase con la pertinente constancia documental de su realización pues, en tal caso, no habría motivo para que se contemplasen las circunstancias antes mencionadas para excluir la aplicación de ese gravamen.
Por ello, se revoca la sentencia apelada. Las costas de todas las instancias se imponen a la parte actora (artículos 68 y 279 del CPCCN). Notifíquese y devuélvase.
Julio S. Nazareno - Eduardo Moliné O'Connor - Augusto C. Belluscio - Carlos S. Fayt - Antonio Boggiano - Enrique S. Petracchi - Guillermo A. F. López - Adolfo R. Vázquez - Gustavo A. Bossert
Texto Completo

Evasión fiscal. Salidas no documentadas. Improcedencia de la sumatoria con el impuesto a las ganancias a los efectos del cómputo de la condición de punibilidad

Evasión fiscal. Salidas no documentadas. Improcedencia de la sumatoria con el impuesto a las ganancias a los efectos del cómputo de la condición 

NN contribuyente Adanti Solazzi y Cía. SACIyF s/evasión tributaria simple

TRIBUNAL:  Cám. Nac. Penal Ec.

SALA:  B

FECHA:  30/04/2009


Evasión fiscal. Salidas no documentadas. Improcedencia de la sumatoria con el impuesto a las ganancias a los efectos del cómputo de la condición objetiva de punibilidad: El impuesto a las salidas no documentadas es un impuesto distinto del impuesto a las ganancias y, en consecuencia, debe considerarse por separado el monto evadido en uno u otro concepto, en los términos previstos por el artículo 1 de la ley 24769.
Por lo tanto, no corresponde adicionar al importe que se habría omitido ingresar por el ejercicio 1999 correspondiente al impuesto a las ganancias, el importe que se habría omitido ingresar, por el ejercicio señalado, correspondiente al impuesto a las salidas no documentadas.



Buenos Aires, 30 de abril de 2009
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por el defensor de Miguel Marcelino Aznar y Edgardo Amadeo Cóppola a fojas 1480/1484 de los autos principales (fs. 23/27 del presente incidente) contra la resolución de fojas 1458/1477 vta. del expediente principal (fs. 1/20 vta. de este incidente), por la cual se dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de los nombrados y se mandó trabar embargo sobre los bienes de aquéllos hasta cubrir la suma de novecientos setenta mil pesos ($ 970.000).
El acta de la audiencia celebrada en los términos del artículo 454 del CPPN.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, no corresponde ingresar por el presente al análisis del planteo de nulidad de la resolución recurrida por falta de fundamentación introducido mediante el recurso de apelación interpuesto, el cual podrá ser efectuado, analizado y tratado en la instancia correspondiente.
2) Que, este tribunal ha expresado en una anterior oportunidad (cfr. de esta Sala B - reg. 765/08) que “... el impuesto a las salidas no documentadas es un impuesto distinto del impuesto a las ganancias...”, y que, en consecuencia, debe considerarse por separado el monto evadido en uno u otro concepto, en los términos previstos por el artículo 1 de la ley 24769.
Por lo tanto, en el presente caso, no correspondía adicionar al importe que se habría omitido ingresar por el ejercicio 1999 correspondiente al impuesto a las ganancias, el importe que se habría omitido ingresar, por el ejercicio señalado, correspondiente al impuesto a las salidas no documentadas.
Por lo demás, el tribunal de la instancia anterior deberá expedirse respecto de la presunta evasión del impuesto a las salidas no documentadas imputada a Miguel Marcelino Aznar y Edgardo Amadeo Cóppola, en atención a que los importes correspondientes al impuesto aludido no alcanzarían el monto de cien mil pesos ($ 100.000) previsto por el artículo 1 de la ley 24769.
3) Que, por los argumentos invocados por el apelante no se han desvirtuado los fundamentos expresados por la resolución recurrida con relación a la acreditación de la evasión del impuesto a las ganancias correspondiente al ejercicio fiscal 1999 (art. 1, L. 24769) y a la participación de Miguel Marcelino Aznar y Edgardo Amadeo Cóppola en aquélla.
4) Que, con respecto al monto de los embargos decretados por el tribunal a quo, las defensas no indicaron la concreta improcedencia del monto fijado para aquellas medidas cautelares en procura de garantizar las eventuales y diversas obligaciones que se prevén por el artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación.
Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, en atención a lo establecido por el considerando 2 de la presente, corresponde reducir los montos de los embargos dispuestos a la suma de ochocientos cuarenta mil pesos ($ 840.000) sobre los bienes de cada uno de los imputados.
Por ello,
SE RESUELVE:
I. Confirmar la resolución recurrida, en cuanto se dispuso el procesamiento de Miguel Marcelino Aznar y Edgardo Amadeo Cóppola por la presunta evasión del impuesto a las ganancias correspondiente al ejercicio 1999.
II. Encomendar al tribunal de la instancia anterior en los términos del considerando 2 de la presente.
III. Modificar los montos de los embargos dispuestos respecto de Miguel Marcelino Aznar y Edgardo Amadeo Cóppola, los cuales se fijan en la suma de ochocientos cuarenta mil pesos ($ 840.000), por cada uno de aquéllos.
IV. Con costas (arts. 530, 531 y concs. del CPPN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase junto con los autos principales y la documentación reservada por Secretaría.
Carlos A. Pizzatelli - Marcos A. Grabivker - Roberto E. Hornos